SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89412 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901449254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89412 del 30-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente89412
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1014-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1014-2022

Radicación n.° 89412

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLORENTINO RODRÍGUEZ REATIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó contra el BANCO POPULAR SA.


  1. ANTECEDENTES


Florentino Rodríguez Reatiga llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a «reliquidar y reajustar» la cesantía definitiva, intereses a la cesantía, primas semestrales de junio y diciembre legales y extralegales, primas de vacaciones y vacaciones convencionales y legales, primas de servicio, al pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas.

En forma subsidiaria solicitó condenarla a: «reliquidar y reajustar» las primas legales y extralegales de servicios semestrales de junio y diciembre, vacaciones y primas de vacaciones convencionales y legales, intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al Banco Popular SA del 15 de mayo de 1975 al 31 de mayo de 2013, lapso durante el cual fue afiliado a la UNEB y, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización sindical y la entidad bancaria demandada.


Sostuvo que el 31 de mayo de 2013 le pagaron su cesantía, para lo cual se tuvo en cuenta un salario básico mensual de $2.679.330 y uno «base de $4.082.979,34», para un total de cesantía bruta liquidada a la terminación del contrato por valor de $136.371.509,43 de la que se dedujo la suma de $104.765.237,43 a título de pagos parciales para una cesantía neta de $31.606.272; que el auxilio de cesantía se rige por el artículo 249 del CST, pues no se acogió al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, y que la demandada para su cálculo «omitió la totalidad de la prima de vacaciones convencional efectivamente pagada al demandante como integrante de los factores base de liquidación salarial».


Agregó que para su cuantificación solo consideraron 13.588 días laborados, cuando en realidad correspondían 13.886, es decir, que la entidad «sin autorización legal, ni de autoridad competente, ni del demandante, dedujo del tiempo total laborado 108 días, para la liquidación definitiva de cesantía y prestaciones sociales».


Refirió que también para la liquidación de las demás prestaciones sociales, su empleador omitió tener como factor salarial el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte convencional, que tampoco le fue liquidada en legal forma la prima de servicios en la que no se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de prima de vacaciones convencional y prima de vacaciones legal como factor salarial, además que omitió «aplicar la fórmula matemáticamente establecida: “valor devengado en el semestre/días laborados x 15 días”».


Agregó que en vigencia de la relación laboral su empleador no liquidó ni pagó la prima legal de vacaciones, con la inclusión de la prima de servicios como factor «de liquidación vacacional», conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978.


Para finalizar, indicó que el demandado no incluyó en la liquidación final de cesantía, el interés convencional del 9% sobre el monto de la cesantía consolidada a 31 de diciembre de cada año, «luego de la adquisición de vivienda por parte del actor» y, le adeuda, «por lo menos, $15.978.233.oo, ó (sic) la suma mayor que se establezca procesalmente, correspondiente al 9% de interés convencional sobre el monto de la cesantía a 31 de diciembre de 2.012, suma que adeuda al demandante».


El Banco Popular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, los extremos, los valores pagados por concepto de cesantía e intereses a la cesantía, el pago en la liquidación final de las vacaciones y la prima extra anual, las sumas pagadas por concepto de auxilio de alimentación y transporte convencionales, la afiliación del demandante a la organización sindical UNEB y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, la realización de liquidaciones parciales de cesantía al accionante en vigencia del vínculo laboral y el no acogimiento del trabajador a los términos de la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación de esta prestación.


Indicó que no existía fundamento para reliquidar el auxilio de cesantía, los intereses, las vacaciones y las primas legales y extralegales, al haber pagado en el transcurso de la relación laboral y al momento de su finalización, todos los salarios y prestaciones adeudados, liquidados conforme a derecho, por lo que, al no existir ningún saldo a favor del extrabajador, no concurrían los presupuestos para imponer la indemnización moratoria o la indexación.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada, así como, las que denominó falta de causa, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 274-294 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de agosto de 2017 (CD a f.° 562 cuaderno de instancias), en el cual absolvió íntegramente a la entidad demandada, declaró probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido y, condenó en costas al actor.


Inconforme, el promotor del juicio apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 28 de agosto de 2019 (CD a f.° 589 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar el proferido por el a quo y, gravó con costas al impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones que le fueron pagadas al actor, se liquidaron en debida forma y si el descuento de 108 días de ausentismo se hizo dos veces.


Advirtió:


[…] sobre las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la parte actora respecto de la diferencia entre sueldo y salario, la incidencia salarial de las primas y auxilios, como la naturaleza de la accionada, entre otros aspectos, relacionados en escrito allegado a folios 559-572, 575-584 y 587-588, la Sala no se pronunciará al respecto como quiera que ello no hizo parte del recurso de apelación sin que sea este el estadio procesal oportuno para adicionar el mismo sobre temas que no se enunciaron al momento de la sustentación y de la apelación, pues no sobra recordar que de conformidad con el artículo 66 del CPL el recurso apelación se debe sustentar oralmente en el acto de notificación de la sentencia y que el artículo 82 si bien prevé la presentación de alegatos en esta instancia sin que ello implique una adición o complementación en materias de alzada.


Tuvo como hecho indiscutido que Florentino Rodríguez Reatiga laboró al servicio del Banco Popular desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 31 de mayo de 2013, menos 108 días de ausentismo, desempeñó como último cargo el de analista técnico 1 y, devengó un salario básico mensual de $2.679.330.


De las cesantías y el procedimiento para liquidarlas indicó que se regía por lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva 1982-1983 sin que haya sido modificado o derogado por convenciones posteriores y que, revisada la liquidación efectuada por la entidad, de folio 318,


[…] se observa que la accionada determinó un salario base para liquidar las cesantías de $4.082.979 que comprende $2.679.330 de sueldo, $161.495 de auxilio de alimentos, $80.888 de auxilio de transporte, $472.735.45 de prima de servicios convencional último año, $218.280.08 de prima extralegal semestral, $109.140.07 de prima extralegal anual, $361.110.69 prima de vacaciones, factores estos que se encuentran en la norma convencional en comento sin que se evidencie que el accionante haya devengado horas extras, viáticos o prima de estadía, para que las mismas sean incluidas en la liquidación de cesantías, como tampoco se demostró que haya percibido sumas superiores por concepto de primas y auxilio de transporte y alimentación, arrojando una cesantía del 3 de noviembre del 80 al 31 de mayo del 2013 de $13.637.508.14 liquidada conforme al sistema tradicional más la cesantía congelada al 31 de diciembre de 1979 de $31.838.20 menos pagos parciales de $104.797.43 para un total por concepto de cesantías de $31.606.271.


Así, la encontró ajustada a derecho en la medida en que siguió los parámetros establecidos en la norma convencional, sin que el promotor del juicio demostrara tener derecho a la inclusión de factores adicionales o sumas superiores a las determinadas por el banco y, tampoco presentó reparo por las sumas descontadas por concepto de pagos parciales ni de las que fueron adicionadas por concepto de «cesantías congeladas».


En cuanto a los intereses, tuvo por acreditado su pago «aplicando el 12% para su liquidación» no solo de los pagos parciales sino también de las cesantías definitivas «sin que se denote algún error en su liquidación, además que el apelante no indica en que pudo haber consistido el mismo».


En lo atinente a la prima de servicio legal y convencional aludió al inciso 1 del artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo y luego de revisar la documental de folios 344 a 372, sostuvo que a R.R. le fueron pagadas dichas acreencias «en la forma estipulada para ello, esto es, mes y medio y 15 días de salario en junio y diciembre de cada año sin que se demuestre que factores además del salario básico, horas extras y auxilio debían incluirse...

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