SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00868-00 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901450540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00868-00 del 30-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00868-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3872-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC3872-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).



Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz Elena Gómez Osorio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00044.


I. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra y trato con perspectiva de género, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. En el 2000, L.E.G.O. celebró contrato de compraventa con J.N. y J.W.L.M. sobre el inmueble denominado El Hoyo, identificado con matrícula inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín1.


2.2. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la demanda de restitución respecto de dicho predio promovida por J.N. y Jairo Wilson López Morales, juicio en el que la tutelante presentó oposición2, que fue admitida el 9 de octubre siguiente3.


2.3. Surtido el trámite del proceso, el 25 de octubre de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, pues se demostraron «los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que (…) hayan sido desvirtuados por la opositora, quien por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa»4.


2.4. El 30 de noviembre siguiente, la promotora formuló solicitud de modulación de la sentencia, en la cual pidió que se le reconociera la calidad de víctima, que le permitieran conservar el inmueble y se concediera a los solicitantes uno de similares características5.


2.5. En auto del 31 de enero de 2022, notificado el día siguiente6, el órgano colegiado negó lo peticionado, en razón a que la modulación no tenía como fin reabrir el debate surtido ni «la modificación o revocatoria de lo allí decidido como si se tratara de un recurso contra la sentencia, el cual resulta a todas luces improcedente»7. En providencia del 17 de febrero de 2022, comunicada el 18 posterior8, el Tribunal se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento frente a la modulación, por haberse decidido con anterioridad9.


2.6. En relación con la determinación adoptada, la actora censuró que incurrió en defecto fáctico, debido a la indebida valoración probatoria, pues no se evidenció que la compraventa suscrita entre las partes estuviera viciada por el fenómeno de la violencia o por el conflicto armado ni que ello haya influido en el consentimiento del vendedor o que esto hubiera sido aprovechado por ella para adquirir irregularmente el bien.


Indicó que no se le otorgó valor probatorio al mutuo celebrado con los hermanos L.M. y al hecho de que, como consecuencia de este, tuvo que iniciar un proceso ejecutivo en su contra (radicado 1999-00354), lo que, en su criterio, demuestra que «no hubo ‘relación de causa a efecto’ en el negocio con la violencia generalizada, sino que por el contrario, el origen del negocio tuvo una motivación totalmente diferente», es decir, cancelar la deuda contraída, lo cual fue corroborado por los testimonios practicados en el proceso; además, arguyó que al afirmar que no obró con buena fe exenta de culpa quiere decir que actuó de mala fe, conclusión que afecta su honra y buen nombre.


Cuestionó que no se le reconoció su calidad de víctima del conflicto, a pesar del suficiente material probatorio, con lo cual se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, y que no se analizó el caso con perspectiva de género.


Igualmente, destacó que no se presentaron los fenómenos del despojo o abandono forzado, conforme a lo estipulado en la Ley 1448 de 2011, porque los señores L.M., si bien se fueron de la zona, lo hicieron a desarrollar proyectos de cultivos de papa y «continuaron con la administración del predio ya que lo dio en arriendo y continuo su contacto directo sobre el mismo, el predio no sufrió abandono». Con base en ello, consideró que no se aplicaron correctamente las presunciones de que trata el artículo 77 ibidem, como quiera que, en primer lugar, J.N. y J.W. no podían amparar su petición en el estado de necesidad generado por la venta del inmueble; y, en segundo lugar, porque «no existe congruencia o relación de temporalidad entre la fecha del arrendamiento del inmueble y traslado de los solicitantes a otro municipio (…) y la venta del inmueble».


Finalmente, afirmó que no le habían «notificado la providencia que resolvió la solicitud de Modulación».


3. Conforme a lo relatado, instó que se revoque la sentencia del 25 de octubre de 2021, se declare que no se dan los presupuestos para la restitución invocada y, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de entrega material del inmueble.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Sala accionada argumentó que no se aceptó la oposición por no acreditar el actuar con buena fe exenta de culpa ni las condiciones para ser segunda ocupante; que la solicitud de modulación fue resuelta el 31 de enero de 2022 y reiterada el 17 de febrero siguiente; y que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso contra el auto que resolvió dicha petición.


2. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que L.E.G.O. se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV, desde el 5 de abril de 2014, «bajo el marco normativo del Decreto 1290 del 2008 (…) por el hecho victimizante de homicidio de S.J.G.O.» y sostuvo que la entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva.


3. La directora jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -UAEGRTD, la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Notaría Única de La Ceja (Antioquia) alegaron, igualmente, falta de legitimación en la causa por pasiva.


4. El gerente de Catastro Departamental de la Gobernación de Antioquia esgrimió que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia atacada, emitió el acto administrativo 59609 del 17 de diciembre de 2021, para la actualización del folio de matrícula 017-8300.


5. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín arguyó el órgano colegiado realizó un análisis objetivo y juicioso de la normatividad aplicable, del precedente jurisprudencial y de la Constitución Política, además realizó un estudio imparcial de las pruebas «sin que pueda evidenciarse una contradicción evidente o grosera entre los fundamentos y la decisión».


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión del fallo del 25 de octubre de 2021, por medio del cual se decretó la restitución del inmueble denominado El Hoyo a favor de J.N. y Jairo Wilson López Morales y se desestimó la oposición planteada, por cuanto, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del mutuo celebrado entre las partes que fue la causa real de la venta, porque los hechos alegados sobre el supuesto abandono y despojo del inmueble objeto del litigio no se dieron, así como porque no se consideró su calidad de víctima, no se resolvió el asunto con perspectiva de género y por no notificarle la decisión frente a la modulación solicitada.


2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.


3. Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, declarar impróspera la oposición de la ahora tutelante y negarle la compensación, por no hallar acreditada la buena fe exenta de culpa.


3.1. En este sentido, empezó por establecer el contexto general de violencia del municipio de La Unión, Antioquia, donde se ubica el predio objeto de restitución, para lo cual citó informes de la UAEGRTD y del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, como también el relato de los solicitantes y el testimonio de Juan Carlos Vallejo Tabares, quien fungió como funcionario público entre los años 1990 y 2000 en ese municipio, entre otros, frente a lo cual concluyó que el conflicto en la zona era un hecho notorio, debido al accionar terrorista de las Farc-EP, el frente C.A.B. del ELN, los grupos de paramilitares y la delincuencia común, los cuales generaron una situación de zozobra en la población por los diversos secuestros, extorsiones, desplazamientos forzados, asesinatos y demás eventos cometidos en...

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