SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89783 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901451237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89783 del 30-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente89783
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1044-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1044-2022

Radicación n.° 89783

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER CÁCERES CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliecer Cáceres Castellanos llamó a juicio a C.S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad del traslado» del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 15 de octubre de 1997, por falta de información veraz, completa y oportuna sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los esquemas pensionales, «en especial de la situación personal y concreta del demandante». Pidió retrotraer «las cosas a su estado anterior» y ordenar al fondo público tenerlo como si nunca se hubiera pasado al RAIS.


Expuso que nació el 13 de julio de 1964 y cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde febrero de 1985 hasta octubre de 1997, cuando migró a C.S.; dijo que a la fecha de presentación de la demanda contaba «1519 semanas de cotización» y cumpliría 62 años de edad en 2026.


Se dolió de su decisión de cambiar de modelo pensional, en tanto la proyección de la pensión de vejez en el de ahorro individual con solidaridad (RAIS), fue de $4.951.574, en el de prima media con prestacion definida (RPM) ascendería $9.754.278 mensuales. Por ello, el 29 de noviembre de 2017, solicitó a Colpensiones la nulidad del traslado a C.S., sin respuesta conocida (fls. 1 a 10).


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. Aceptó la radicación del derecho de petición y aclaró que

mediante comunicado «2017-12654635», negó la solicitud. Dijo que los demás hechos no le constaban, en tanto obedecían a situaciones ajenas a la entidad.


En su defensa, adujo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, en la medida en que C.C. no probó la existencia de vicios del consentimiento «(error, fuerza o dolo)». Tampoco, podía «alegar su propia culpa para beneficiarse», toda vez que el paso del «tiempo subsanó cualquier tipo de error que hubiese podido suceder» (fls. 77 a 81).


Colfondos S.A. rechazó las peticiones y propuso los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, buena fe, compensación y pago.


Aceptó las fechas de suscripción del formulario de afiliación y de natalicio del actor, así como la densidad de cotizaciones a la presentación de la demanda. Adujo que el asesor de la entidad cumplió el deber de información y que sus trabajadores están capacitados para brindar asesoría integral y completa sobre las características del RAIS y las consecuencias del cambio de esquema pensional. Añadió que la proyección de la pensión de vejez «puede cambiar de conformidad con la modificación de las variables que le dieron origen a dicho cálculo».


Para defenderse, expuso que la información entregada a los nuevos afiliados, fue acorde a las disposiciones legales y con la vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Financiera (fls. 96 a 109).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 4 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 161 Cd), resolvió:

Primero: DECLARAR la nulidad del traslado del señor JORGE ELIECER CÁCERES CASTELLANOS del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A., que tuvo fecha de efectividad el 15 de octubre de 1997 y, en consecuencia, se ORDENARÁ que su afiliación efectiva corresponda al Régimen de Prima Media administrado hoy por COLPENSIONES (…).


Segundo: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a transferir a (…) COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del señor JORGE ELIECER CÁCERES CASTELLANOS, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales junto con los rendimientos que se hubieren causado.


Tercero: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional del señor J.E.C.C..


Cuarto: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a aceptar los valores que reciba respecto de (…) COLFONDOS S.A., que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante.


Quinto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


Sexto: Sin costas


Séptimo: ENVIAR el presente asunto al (…) Tribunal (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de «ausencia de vicios del consentimiento» y absolvió a las encausadas de las pretensiones. Gravó con costas en ambas instancias al accionante.


Luego de referirse a las pretensiones de la demanda inicial, expuso que según jurisprudencia de la Corte, durante el proceso de afiliación y hasta antes de que el afiliado se pensione, las administradoras deben brindarle información clara y suficiente.


Infiere que la movilidad entre regímenes pensionales de que trata la Ley 797 de 2003, únicamente debe darse antes del cumplimiento de los 10 años para alcanzar la edad de pensión, por manera que, la solicitud de ineficacia de la afiliación solo entraría a operar en favor de las personas pertenecientes al régimen de transición o con una expectativa legítima, como lo explicó la sentencia CC C-1024-2004, que no es el caso.


Como comprobó que el demandante había nacido el 13 de julio de 1964, de suerte que el 1 de abril de 1994 contaba 29 años y 410.89 semanas cotizadas, coligó que no se hallaba en ninguna de las hipótesis mencionadas. Por ello, dijo no estaba acreditada la existencia de un «perjuicio irremediable o vicio del consentimiento», en tanto para el momento del traslado al actor «le faltaban 29 años para cumplir la edad» y «solo contaba con aportes de algo más de 11.56 años cotizados».


Añadió que el descontento con la proyección de la pensión de vejez era insuficiente para acceder a la invalidez del acto jurídico, pues, «pensar lo contrario sería prácticamente exigir del fondo de pensiones privado un imposible, el cual es imaginarse los salarios que permitían establecer un monto mayor en el RAIS». En todo caso, afirmó, según el formulario que firmó, el actor manifestó su deseo de pertenecer al RAIS en forma «libre, espontánea y sin presiones», en un documento válido para la época, que hacía evidente el cumplimiento del deber de asesoría (artículo 11 del Decreto 692 de 1994). Enseguida, concluyó:


I. nuevamente a esta colegiatura, el determinar qué tan ajustado es el principio de solidaridad en nuestro sistema pensional artículo 48 superior, el permitir que un particular a quién solo cuando se le acerca la edad para pensionarse, cuando ya se le impide el traslado de régimen por edad, 53 años al momento que se presenta la demanda, es que pretenda retornar a un régimen donde nunca creyó, nunca contribuyó al pago de las pensiones y solo so pretexto de no habérsele proyectado una pensión cuando le restaban 29 años en edad para causar tal derecho como mínimo, así como más de 800 semanas de cotizaciones, es que pretende justificar un vicio del consentimiento que se insiste, debe ser analizado al momento del traslado mas no al momento de la presentación de la demanda, es decir, al año 1997 no se causó ningún tipo de perjuicio al demandante, quien por demás pretende resarcir su desidia en la versión de su propio futuro a través de las presentes diligencias.


Lo anterior fue suficiente para que revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolviera a las administradoras de fondos de pensiones de las pretensiones en su contra (fl. 167 Cd).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En 2 cargos, que merecieron réplica de Colpensiones,

pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Se estudiarán en conjunto, dada su unidad de propósito.


V.CARGO PRIMERO


Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 33, 36, 60, 271 y 272 ibídem, 48 y 53 de la Constitución Política y 10 del Decreto 720 de 1994.


Sostiene que la equivocación jurídica del Tribunal consistió en considerar que por no pertenecer al régimen de transición, el accionante no podía retornar al régimen de prima media. Que con ello, restringió el alcance del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en punto al deber de información y desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la materia.


Así mismo, acusa al ad quem de haber ignorado los efectos sancionatorios del artículo 271 ibídem. Explica que el deber de asesoría cumple un papel preponderante en la selección libre y voluntaria del régimen pensional, en la medida en que facilita conocer las ventajas y desventajas de cada uno de ellos, e incide en la adopción de la mejor decisión (CSJ STL11928-2020).


Arguye que también erró al limitar la posibilidad de ineficacia al paso de esquema pensional de que trata la «Ley 797 de 2003». Sostiene que el hecho de que le faltaran más de 10 años para pensionarse, no es un obstáculo para reclamar la invalidez del acto jurídico, en tanto nunca recibió información de...

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