SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86663 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901451286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86663 del 30-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente86663
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1039-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1039-2022

Radicación n.° 86663

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ S.A.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BELÉN DE UMBRÍA S.A.S. E.S.P., al que fue vinculado la CORPORACIÓN MISIÓN VIDA E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Luz Stella Arias Henao llamó a juicio a las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 2 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2013, e ineficaz el despido, en tanto se encontraba en condición de debilidad manifiesta y no se solicitó autorización a la oficina del trabajo. Pidió el reintegro, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales, las «indemnizaciones a que hubiera lugar» y el reajuste de todos los rubros de acuerdo a la escala salarial de los trabajadores de planta de la compañía; en subsidio, la indemnización por despido y la indemnización moratoria. En ambos casos, con las costas del proceso.


Relató que prestó servicios en la planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos de la encartada, del 2 de enero de 2003 al 31 de enero de 2006, a través de la Asociación para el Desarrollo Social, Cultural y Ambiental; entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de mayo de 2008, con la Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SIO; y, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 14 de enero de 2013, por medio de la Corporación Misión Vida, con un salario final de $566.700 mensuales.


Expuso que estuvo bajo continua subordinación y dependencia de la encausada, pues recibió órdenes de sus administradores. Y, a pesar de que existía el cargo de «Operario de Relleno Sanitario Código 625 Grado 2», con idénticas funciones a las que desempeñó, percibió una remuneración inferior, con el agravante de que no se benefició de la convención colectiva de trabajo.


Informó que a pesar de que presentaba pérdida de capacidad laboral del 11.86%, por patologías como «síndrome del túnel del carpo bilateral y Síndrome del manguito rotador hombro derecho», fue despedida a través de la intermediaria Corporación Misión Vida, sin permiso del Ministerio del Trabajo, cuando estaba incapacitada. Agregó que las empresas contratistas «comparten el mismo objeto social con la demandada», consistente en «prestar el servicio de operación de la planta de tratamiento de residuos sólidos del Municipio de Belén de Umbría» y se trató de una modalidad adoptada por la encartada para evadir las obligaciones laborales a su cargo (fls. 215 a 226).

Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa.


Negó la existencia de relación laboral con la actora y del cargo de operaria de planta de tratamiento, dentro de la estructura organizacional de la compañía. Explicó que el servicio fue operado a través de empresas contratistas, quienes ejercían subordinación y pagaban salarios y prestaciones a la demandante. Dijo desconocer el estado de salud de A.H., que la hubieran despedido en estado de incapacidad, si le adeudaban salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.


Adujo que la vinculación de personal operativo a través de las contratistas, solo se dio en algunos de los convenios que suscribió; además, que la celebración de los contratos de prestación de servicios obedeció a la carencia de personal de planta para desarrollar la actividad contratada (fls 243 a 266).

Mediante proveído de 26 de octubre de 2017, el Juez ordenó vincular a la Corporación Misión Vida (fl. 281). Al responder, rechazó las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe.


Negó la relación laboral entre la demandante y las Empresas Públicas de Belén de Umbría S.A.S. y explicó que la vinculación de la accionante, tuvo origen en el contrato celebrado que celebró con la empresa de servicios públicos para «prestar los servicios de operación de la planta de tratamiento de residuos sólidos del municipio». Adujo que la duración del contrato con la actora, se pactó en principio desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, pero debió extenderse al 13 de enero de 2013, hasta el vencimiento de una incapacidad.


En su defensa, expuso que era una entidad sin ánimo de lucro, dedicada a «la consultoría en materia de servicios públicos domiciliarios y que, según su objeto social, puede dedicarse a operar servicios (…) de acueducto y/o alcantarillado y/o aseo en cualquiera de sus componentes»; por ello, ha tenido relación con empresas de la región.


Reiteró que fue la empleadora de la demandante puesto que «contractualmente estaba obligada a vincular el personal operativo y administrativo necesario para operar la planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos, al que se le debían garantizar todos los derechos en materia laboral» (fls. 365 a 385).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 17 de enero de 2019, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, declaró que entre las Empresas Públicas Municipales y L.S.A.H. no existió una relación de trabajo «sino una forma de trabajo asociado». Negó las pretensiones y declaró improcedente la excepción de prescripción (fl. 465 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandante. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante.


Trajo a colación lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y dejó por fuera de discusión que A.H. prestó servicios en la planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos de las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría S.A.S. (fls. 243 a 266).


Centró el problema jurídico en definir la calidad en que intervinieron las personas jurídicas a las que la accionante prestó servicios. Valoró los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y la vinculada y definió la identidad de objeto social y de explotación económica (fls. 152 a 214).


Se detuvo en los testimonios de M. de Jesús Puerta

Muñoz, M.L.M.S., John Jairo Ramírez Muñoz, M.C.R., Eliezer Pulgarín Agudelo, A. de J.M.I. y Jhon Fredy Reyes. De allí, dedujo unanimidad en torno a que Luz Estella Arias prestó el servicio de operaria en la planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos del municipio de Belén de Umbría; así mismo, que se ocupaba de recibir los residuos sólidos, separar los orgánicos y los inorgánicos y tratar el material para producir abono y limpieza de la planta; también, que fue contratada directamente por la contratista «que en su momento fue (…) SIO y la Corporación Misión Vida», así como que la contratante no incidía en el proceso de escogencia del personal, ni remitía trabajadores de planta; por último, que las órdenes eran impartidas por los supervisores asignados por los contratistas.


Dedujo que los declarantes fueron contundentes en señalar que los insumos, la dotación y las herramientas para prestar el servicio eran entregadas por las empresas contratistas, «al punto que la testigo M.L.M.S., señaló que en ocasiones tuvieron inconvenientes (…) porque los guantes no llegaban a tiempo, pero que finalmente le eran entregados».


Consideró que en el interrogatorio, la actora confesó que nunca fue supervisada por personal de las EPM de Belén de Umbría S.A.S. y sus jefes formaban parte de la planta de las contratistas con las que suscribió los contratos de trabajo.


Infirió que, a la luz de lo previsto en el artículo 34 del

Código Sustantivo del Trabajo, la Corporación Misión Vida actuó como auténtica contratista independiente, en tanto contaba con autonomía técnica, administrativa y financiera, para cumplir las obligaciones contractuales. Negó las pretensiones de la demanda, «en consideración a que todas ellas dependían de la declaratoria de verdadero empleador de las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría SAS la cual no prosperó».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de un cargo no replicado, por la causal primera, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 53 de la Constitución Política, que generó «falta de aplicación» de las reglas 13, 14, 35, 38, 43, 47, 55, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del estatuto sustantivo laboral, 26 de la Ley 361 de 1997, 1 de la Ley 995 de 2005, 1 de la Ley 52 de 1975, 99, numerales 2 y 3 de la Ley 50 de 1990, y 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 797 de 2003.


Como errores de hecho, denuncia:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratistas Asociación para el Desarrollo Social, Cultural y Ambiental; la sociedad Servicios Integrales de Outsourcing SIO; y, la vinculada Corporación Misión Vida, fueron auténticos contratistas independientes de las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría S.A.S. E.S.P. y que actuaron con total libertad, autonomía técnica, administrativa y financiera.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BELÉN DE UMBRIA S.A.S E.S.P.,...

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