SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90203 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901453252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90203 del 30-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90203
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1149-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1149-2022

Radicación n.° 90203

Acta 11


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO DE JESÚS QUIROZ FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 01 de julio de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


El hoy recurrente demandó a la Universidad de Antioquia con el propósito de que ésta fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2000, con un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes establecidos por ley sean inferiores a dicho porcentaje»; junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2000 «y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período», la indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios personales a la Universidad demandada en condición de trabajador oficial, en el período comprendido entre el 02 de abril de 1975 y el 21 de septiembre de 1997; que mediante Resolución No. 14702 del 24 de octubre de 1997, emanada de la Vicerrectoría Administrativa de la accionada, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 22 de septiembre de 1997, con venero en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Institución; que dicho instrumento colectivo dispuso en el artículo décimo quinto lo siguiente: «Prestaciones Extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que la Ley 4ª de 1976, a su vez, consagró, entre otros beneficios (artículo primero), el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada, y de manera expresa determinó, en su parágrafo tercero, el porcentaje mínimo de aumento, fijado en el 15% para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; que para el momento en que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se encontraba vigente el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, en virtud del cual se adoptó la Ley 4ª de 1976 como norma de carácter convencional, disposición que no ha sido denunciada por ninguna de las partes, tampoco derogada, modificada o sustituida por acuerdos convencionales posteriores; que la demandada se ha abstenido de dar aplicación al incremento mínimo pensional del 15%; que la pensión de jubilación reconocida registra un déficit en su valor mensual, a partir del año 2000; y que formuló reclamación administrativa ante la entidad, la cual fue contestada en forma negativa.


La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo el relacionado con el supuesto déficit de la pensión, pues afirmó que «ha efectuado los incrementos pensionales ceñida a la normatividad vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y posteriormente el 14 de la Ley 100 de 1993, que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias». Propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15% (falta de causa), buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la Universidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor. Sin costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 01 de julio de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas.


Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor al momento de prestar sus servicios a la demandada; ii) la condición de pensionado por jubilación que aquél ostenta desde el 22 de septiembre de 1997; y iii) los textos convencionales que le dan sustento a la reclamación, en especial, el artículo 15 de la CCT 1976-1977, el cual pasó a transcribir.


Asentó que el aparte final de dicha cláusula «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de presionados por invalidez y jubilación», fue el que originó discrepancia entre las partes.


Sostuvo que esta Corporación en asuntos semejantes, ha estimado que la Ley 4ª de 1976, aún después de su derogatoria, puede ser aplicada, «pero para que ello suceda es indispensable que quede claro que fue voluntad de las partes darle vigencia». En sustento de su aserto, transcribió fragmentos de la sentencia SL1184-2018.


Indicó que «esa voluntad de las partes para darle aplicabilidad a la referida Ley 4ª por parte alguna aparece, pues en la ya citada cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977, simple y llanamente se dice que se le dará cumplimiento a esta ley, lo cual era apenas natural pues era la vigente para tal momento».


Estimó que «si hubiese sido querer de las partes darle uso de manera indefinida, lo obvio y natural es que así se hubiese pactado, y un acuerdo de esta estirpe por parte alguna aparece en normas convencionales posteriores, mucho menos en la que se estudia. Por el contrario, la aplicación que por muchos años dio la Universidad a las normas que la sustituyeron (más de 40 años, se afirma en la contestación de la demanda), criterio interpretativo de altísimo valor en materia de acuerdos convencionales, concretamente la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el beneplácito indudable de la organización sindical, no deja duda que en la mente de las partes contratantes en la convención colectiva que se pretende aplicar, estuvo la de darle tales alcances».

En cuanto al principio de favorabilidad invocado por el actor, señaló que no resultaba aplicable, «entre otras razones porque el texto convencional no se está enfrentando a otra norma legal o convencional, a más de que no ofrece dos o más interpretaciones: para la Sala es una sola, y es la de que la referencia a la Ley 4ª de 1976 fue meramente ilustrativa, no solo porque la parte inicial del texto de la cláusula décimo quinta de la convención colectiva 1976-1977, es la que consagra los beneficios extralegales: subsidio familiar, distribución de remanentes, servicio médico familiar, etc., sino porque el mero mencionar esta Ley para el año 1976, fecha de la firma de convención colectiva (véase f. 57), no consagraba por sí mismo beneficio extralegal alguno».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación».


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.

v)CARGO ÚNICO


Denuncia la sentencia recurrida, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); 1 (Parágrafo 3) de la Ley 4ª de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la Constitución Nacional, a causa de los siguientes errores de hecho:


No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.


DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia.


NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y...

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