SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87966 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901453899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87966 del 29-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87966
Fecha29 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1115-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1115-2022

Radicación n. 87966

Acta 11


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN ALBERTO ARAQUE GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2019 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Iván Alberto Araque García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que la accionada está obligada a pagar la pensión de jubilación reconocida a su favor mediante Resolución GNR127181 del 12 de junio de 2013, a partir del 31 agosto de 2003, fecha en que cumplió 55 años de edad, y no del 29 de marzo de 2012, como lo definió la entidad en dicho acto administrativo.


Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago del retroactivo generado, correspondiente a las mesadas causadas durante dicho interregno, indexación, indemnización moratoria (art. 65 CST), conceptos extra y ultra petita y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que esta corporación, mediante decisión dictada el 1 de marzo de 2011 dentro del radicado 40.932, reconoció su calidad de trabajador oficial por la vinculación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1994 y el 8 de junio de 2002; y en últimas concluyó en la prestación de servicios al Estado durante más de 20 años. Como consecuencia de ello, refirió haber solicitado al extinto ISS «el reconocimiento de la pensión y el disfrute de la misma a partir de septiembre de 2003», la cual fue otorgada por dicha entidad, quien consideró la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero desde el 29 de marzo de 2012.


Indicó que la entidad Administradora reconoció la prestación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que reclamó el retroactivo y que fue negado mediante Resolución del 10 de octubre de 2014.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos, con excepción de aquellos relacionados con la calidad de trabajador oficial del actor, y la existencia de una decisión judicial que así lo definiera, frente a los cuales expresó que no le constaban, y se opuso a las pretensiones con fundamento en que reconoció la pensión de jubilación al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «con efectividad y disfrute […] el 29 de marzo de 2012». Al respectó resaltó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la efectividad de la prestación de vejez depende de la desafiliación del sistema.


Así mismo expresó que la indemnización moratoria reclamada (artículo 65 CST) procede respecto del empleador en el supuesto de incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, y no frente a la Administradora de Fondos Pensionales.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de o no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2017 resolvió condenar a Colpensiones al pago del retroactivo causado en favor del actor, correspondiente a las mesadas causadas entre el 31 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013, cuyo valor fijó en la suma de $163.289.890, autorizando a descontar el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y ordenando el traslado de los mismos a la EPS en que se encontrare afiliado el actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, mediante fallo del 24 de julio de 2019 resolvió revocar la sentencia, y en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas. Así mismo, impuso costas de ambas instancias a la activa.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez «desde el 30 de agosto de 2003, y por ende el pago de las mesadas causadas a partir del 31 julio 2010 dada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones hasta el 30 de junio de 2013 indexada a la fecha de su pago».


Luego de considerar excluido de la controversia el estatus de pensionado que ostenta el actor y de valorar las Resoluciones mediante las cuales se concedió la pensión, concluyó que la entidad accionada definió la existencia del derecho conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y que ello descartaba la posibilidad de «contabilizar los períodos laborados como dependiente e independiente».


Sin embargo, conforme a «las liquidaciones efectuadas por la entidad a fin de calcular el IBL tanto para otorgar y posteriormente reliquidar la pensión según el CD Folio 117» estimó que C. «sí tuvo en cuenta tales ciclos, tan así que en la última de las Resoluciones manifiesta que la pensión se causó el 30 de agosto de 2003 pero que se hace efectiva desde el 01 de febrero de 2011; es decir, desde el día siguiente a la última cotización como independiente».


Con base en dicho análisis determinó que la Administradora sí contabilizó hasta la última semana cotizada para reconocer y liquidar la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985; y que el promotor de la litis no presentó reparo en el respectivo trámite administrativo ni en el judicial, por lo que no era posible «desestimar ese tiempo y por ende conceder la prestación desde la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad»; para lo cual resaltó que en segunda instancia no se permite la aplicación de facultades ultra y extra petita contenidas en el artículo 50 del CPTSS.


Finalmente explicó que, si en gracia de discusión hubiera lugar al pago «alternativo» solicitado, éste comprendería las mesadas causadas hasta el 30 de enero de 2011 pues la entidad reliquidó la pensión para definir su causación desde el día siguiente a esa data, situación que la juez de primera instancia pasó por alto al establecer el valor del retroactivo, lo cual habría generado un doble pago con el consecuente detrimento para el sistema.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque esa misma decisión, y «proceda a proferir las condenas solicitadas y que expresamente expidió el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la accionada.


v)CARGO ÚNICO


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