SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85980 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901453941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85980 del 29-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Marzo 2022
Número de expediente85980
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1114-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1114-2022

Radicación n.° 85980

Acta 11


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación formulado por CLEMENCIA INÉS HOYOS ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Clemencia Inés Hoyos Aristizábal promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad del traslado de régimen que realizó del ISS a la AFP Porvenir S. A. «sucedido» por Skandia hoy Old Mutual, el cual se hizo efectivo el 1 de mayo de 1996.


En virtud de ello, solicitó condenar a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. a trasladar con destino a Colpensiones, el saldo total de los dineros que se encuentren en su cuenta individual, para que esta entidad, a su vez, realice todas las gestiones requeridas para anular el traslado de régimen, actualizar las semanas de cotización con los saldos que le sean transferidos y que se tenga su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad, con el pago de las costas procesales.


Como sustento de estas pretensiones manifestó que nació el 26 de junio de 1965; el 21 de febrero de 1989 se afilió al régimen de prima media administrado por el ISS y allí permaneció hasta el 30 de abril de 1996, el 8 de marzo de este año suscribió una solicitud de traslado al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A., el cual se hizo efectivo el 1 de mayo de 1996 y luego fue «sucedido» por el Fondo de Pensiones Skandia, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. mediante cambio realizado en agosto de 2007.


Indicó que la decisión de trasladarse no estuvo precedida de la suficiente información por parte de la administradora que la recibió, por tanto, no hubo un consentimiento libre e informado con asesoría veraz y suficiente. Refirió que, según el certificado de afiliación expedido por Colpensiones, ella «aún no ha manifestado expresamente su intención libre y voluntaria de pertenecer al RAIS», por lo que su migración resulta ineficaz o nula, dado que para ello debía conocer los riesgos de su cambio de régimen y no solo los beneficios del RAIS, lo cual no ocurrió.


Señaló que fue conminada a trasladarse de régimen bajo las promesas de que podía pensionarse a cualquier edad y con una cuantía superior a la que obtendría en el RPM. Indicó que no le informaron que no podría retornar al ISS cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad mínima para obtener la pensión. Insistió en que no le fueron informados de manera precisa los aspectos positivos y negativos de la decisión de traslado, por tanto, no comprendió suficientemente las consecuencias de tal acto jurídico, por lo que no existió un real consentimiento.


Relató que, en virtud de tal desinformación, desde el año 2012 ha solicitado su retorno al régimen de prima media, pero fue rechazado por C. por cuanto le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión. Refirió que esta petición resulta procedente según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1642 de 1995 y las reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en la materia, por la indebida y nula información suministrada por la AFP al momento de su vinculación a ésta. Dijo que el 9 de mayo de 2017 insistió nuevamente ante las demandadas para que le autorizaran regresar a Colpensiones, pero su petición fue negada.


C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, las solicitudes presentadas por ésta y la respuesta brindada; de los demás dijo que no le constaban. En su defensa explicó que la afiliación al RAIS es válida, pues se hizo con cumplimiento de la ley y no se advierte algún vicio del consentimiento que genere la nulidad de este acto jurídico; por el contrario, la demandante decidió permanecer en dicho régimen pensional por más de 20 años e incluso efectuó un traslado entre las administradoras, y es un principio del derecho que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio.


También señaló que el transcurso del tiempo saneó cualquier error que hubiese podido presentarse en el momento del traslado y que no es posible retornar al RPM porque a la actora le faltan menos de 10 años para cumplir la edad mínima para obtener la pensión. Propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir.


Old Mutual Pensiones y C.S.A. también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora y su vinculación a esta administradora en el año 2007; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa expuso que el acto jurídico celebrado entre esta administradora y la demandante es válido.


Resaltó que la vinculación de la señora H.A. a Old Mutual Pensiones y C. no obedeció a un cambio de régimen sino a un traslado entre administradoras. Argumentó que esta demandada siempre ha brindado la información y asesoría exigida legalmente a través de personal debidamente capacitado, conocedor del producto ofrecido y del funcionamiento de las administradoras de pensiones y que la permanencia de la accionante en el RAIS no obedecía a un proceder arbitrario de las AFP, sino a la falta de manifestación de voluntad de regresar al ISS. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.


La AFP Porvenir S. A. también se opuso a lo pretendido por la demandante; admitió los hechos relativos a la fecha de nacimiento y su vinculación a esta administradora, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa planteó que la información suministrada a la actora y a los afiliados al RAIS corresponde a la prevista en la ley y la exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y para ello, los asesores de esta administradora reciben la capacitación adecuada.


Aclaró que las variables pensionales, la edad y el monto de la prestación que el asegurado logre en el RAIS depende directa y exclusivamente de los aportes que éste realice, no de la AFP; por tanto, no se puede aducir un engaño respecto a las condiciones del régimen, pues es cierto que se puede obtener la pensión a cualquier edad y en una cuantía superior a la del RPM, dependiendo de la planeación que haga el usuario frente a esta prestación.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, inexistencia de vicios del consentimiento al haber tramitado el formulario de vinculación al fondo y debida asesoría del fondo.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 22 de agosto de 2018 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación presentado por la parte actora y mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 2019 confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la apelante.


Señaló como problema jurídico, determinar si la determinación de la juez de primer grado se ajustaba a derecho en cuanto absolvió a las demandadas y precisó que la tesis mayoritaria de esa corporación era la de confirmar la sentencia apelada.


Precisó las aspiraciones de la actora para que se declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS con fundamento en que la AFP Porvenir S. A. a la cual se vinculó en el año 1996, no le brindó la asesoría debida en cuanto a las características del RAIS.


Recordó que en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 vigente para el 8 de marzo de 1996, cuando optó por cambiar de régimen pensional, establecía una restricción en materia de movilidad entre regímenes de tres años; posteriormente, la Ley 797 de 2003 amplió el tiempo mínimo de permanencia a cinco años y estableció la prohibición de traslado para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad pensional. Esta última disposición legal fue declarada exequible mediante sentencia CC C1024-2004, en el entendido que quienes siendo beneficiarios del régimen de transición acreditaran 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, podían retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo.


Con base en estas precisiones resaltó que, al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994 la actora tan solo tenía 28 años de edad y 112,9 semanas cotizadas. Que las solicitudes de retorno a Colpensiones las hizo el 26 de febrero de 2013 y 9 de mayo de 2017, calendas para las cuales ya no era posible acceder a su petición, pues se encontraba a 10 años o menos de cumplir la edad para obtener la pensión, además, no contaba con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, pues tan solo tenía 112,9 semanas o 2,15 años cotizados, por lo que no podía beneficiarse de la excepción prevista en la sentencia CC C1024-2004 que remitió a lo dispuesto en decisión CC C789-2002.

Reiteró que la petición de la actora es la declaratoria de nulidad del traslado por no haber recibido la suficiente información que le permitiese entender las ventajas, desventajas y proyecciones pensionales que le dieran los elementos requeridos para comprender las consecuencias de tal acto jurídico. Frente a ello dijo que el Tribunal no desconocía la...

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