SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79445 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901454037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79445 del 29-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Marzo 2022
Número de expediente79445
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1084-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1084-2022

Radicación n.° 79445

Acta 11


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL TRÁNSITO LÓPEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


María del Tránsito López González demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, bajo el amparo del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de enero de 2015 presentó petición ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez la cual le fue negada mediante Resolución GNR 75547 del 12 de marzo de 2015, decisión que fue confirmada en actos administrativos GNR 206982 del 11 de julio de 2015 y VPB 719 del 7 de enero de 2016.


Indicó que el 15 de agosto de 2012 reunió 55 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a tal evento o 1000 en cualquier tiempo; que reportó 1180,29 semanas hasta el 31 de julio de 2014 y que el 4 de agosto de la misma anualidad realizó su última cotización como trabajadora independiente.


La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. De los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta, la densidad de semanas cotizadas por la actora a 31 de julio de 2014 y la calidad de trabajadora independiente en que realizó el último pago; sobre los demás dijo no ser ciertos. En su defensa, argumentó que la demandante no cumplió con la cantidad de semanas necesaria para causar la pensión; tampoco acreditó 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que no era posible extenderle el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), al que correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo de 24 de agosto de 2017 (f.º 75-81) declaró infundadas las pretensiones de la demandante; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por C. y condenó en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017 confirmó la de primer grado y fijó las costas a cargo de la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que se hallaba probado que la accionante nació el 15 de agosto de 1957 como se desprendía de las documentales de folios 9, 15 y 24 y, que con Resoluciones GNR 75547 del 12 de marzo de 2015, GNR 206982 del 11 de julio de 2015 y VPB 719 del 7 de enero de 2016, C. le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que la asegurada no contaba con 750 semanas cotizadas a «25 de julio de 2005», razón por la cual no conservó el régimen de transición.


En esa medida, expresó, le competía establecer si a la actora le asistía el derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma manualidad, junto con las mesadas retroactivas, pretensiones que, recordó, fueron negadas por el fallador de primera instancia, al considerar que si bien L.G., en principio, era beneficiaria del régimen de transición, no había conservado tal prerrogativa más allá del 31 de julio de 2010, por no acreditar 750 semanas cotizadas a 29 de julio 2005, unido a que tampoco reunía la densidad de cotizaciones necesaria para acceder a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003.


Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que le edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de quienes al momento de entrar en vigencia el sistema, ello es el 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años o más de edad para el caso de las mujeres, 40 o más si son hombres, 15 o más años de servicios cotizados, son los establecidos en el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, mientras que las demás condiciones y requisitos se regulan por lo contemplado en la misma ley.


Adujo que, en el asunto bajo examen, la actora superaba los 36 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, por lo que, en principio, le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.


Luego de transcribir el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, aseveró que para seguir beneficiándose del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, la demandante debía haber cumplido con las condiciones que estableció aquella norma, la cual impuso las siguientes reglas: i) el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, término que no cobijaba a la actora, en tanto cumplió la edad para pensionarse, esto es, 55 años de edad, el día 15 de agosto de 2012; y ii) excepcionalmente se extendería la aplicación del régimen de transición hasta el año 2014, en favor de aquellos afiliados que a la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, hubieran cotizado más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio.


Así, reiteró que como la afiliada arribó a los 55 años de edad con posterioridad a 31 de julio de 2010, era necesario determinar si era posible extenderle el beneficio de la transición hasta el año 2014.


Con tal propósito, examinó la densidad de cotizaciones pagadas a 29 de julio de 2005, concluyendo de las historias laborales de folios 29 a 30 y 56 a 60, que tan solo contaba con 741 semanas, número insuficiente para seguir beneficiándose de la transición.


Finalmente, agregó que la accionante tampoco había satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «con todas sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR