SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86682 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901454435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86682 del 28-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86682
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1065-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1065-2022

Radicación n.° 86682

Acta 09


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ E.G.P., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de junio de 2019, dentro del proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP TRIPLE A S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Luz Elena Gutiérrez Peñuela demandó a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP (en adelante Triple A S.A.), con el fin de que, además del reconocimiento del contrato de trabajo que las unió desde el 16 de junio de 1993 hasta el 4 de octubre de 2017, se declarara que su retiro se dio sin justa causa y que por tanto había lugar a condenar a la entidad al pago de la indemnización por despido injusto, al reconocimiento de los daños morales, los intereses moratorios y la indexación de las sumas decretadas.


Sustentó sus pretensiones en que le fue adelantando un procedimiento disciplinario por parte de la demandada, a partir del cual se tomó la decisión de terminarle su contrato con justa causa, la cual no fue probada, ya que los hechos que se ventilaron en el trámite investigativo no acreditaron incumplimiento alguno de su parte.


Dijo que se señaló una omisión en el seguimiento de los procedimientos y las políticas internas referentes a la gestión de información de la Compañía – cintas con backup’s o respaldo–, toda vez que el día 6 de septiembre de 2017 retiró con H.M.B., de una de las cajas fuertes de la demandada, varios cartuchos de datos por orden de su jefe directa, D.D., y los trasladó a otra de las sedes de la Triple A S.A.


Manifestó que ello se produjo con el propósito de salvaguardar la información y garantizar su acceso, toda vez que la caja fuerte en la que se encontraban sólo era de acceso por parte de D.D., y ya que ella iba a ausentarse por algún tiempo de la compañía con ocasión de un tratamiento médico, resultaba necesario reubicar la información para evitar que quedara alojada en un sitio físico sin alcance alguno.


Si bien aceptó la ocurrencia de los hechos, afirmó que no se generó pérdida de información alguna, ni de los otros elementos materiales que había en la caja fuerte. Agregó que el reglamento que se le censura incumplido no era oficial, y que, en su cargo de directora de sistemas, «[…] creaba los reglamentos para sus subalternos y los modificaba de acuerdo a las necesidades».


Alegó un complot en su contra por parte de varios funcionarios de la empresa pues era la única persona, junto con el empleado a su cargo, que podía canalizar y encontrar información de interés de la Fiscalía General de la Nación, en una actuación que se seguía para la fecha en contra de la demandada y de algunos de sus trabajadores, datos que se encontrarían en los backup’s mencionados.


Por último, señaló que, con el trámite disciplinario, se incumplió el debido proceso, pues se le restringió su derecho a la defensa durante las etapas de la investigación, así como la negativa de práctica de pruebas solicitadas por parte de Triple A S.A.


Al dar respuesta a la demanda, Triple A S.A. aceptó la existencia de una relación laboral en los extremos registrados, pero aseguró que su finalización se dio por justa causa imputable a la demandante con ocasión de los graves hechos que se probaron en la actuación de averiguaciones.


Aclaró que la trabajadora, junto al empleado a su cargo H.M., sin justificación alguna, de la sede P. extrajo, cintas de backup’s con información sensible de la Compañía, que se encontraban en la caja fuerte


Además, aseguró que el traslado de la información incumplió el Procedimiento de Ejecución de Backups y las Políticas de Copias de Seguridad de la compañía toda vez que: (a) fue hecho en maletines y en un revistero, esto es, sin el cumplimiento de los protocolos físicos de rigor para salvaguardar la integridad de las cintas; (b) la data fue trasladada a la sede Recreo, donde se encontraba el sistema productivo de la Compañía, lo cual se encontraba prohibido por el protocolo interno dado que los backup’s, por definición, son elementos de respaldo en caso que falle el sistema productivo y debían estar en un lugar distinto; (c) las cintas fueron extraídas sin inventario de salida y sólo hubo, días después, uno de ingreso que, por el tiempo transcurrido no tenía solidez para determinar la custodia de todos los datos iniciales y (d) el material informativo fue depositado en un escritorio desprovisto de caja fuerte, teniendo como único control de seguridad la cerradura ordinaria.


Informó que, en las diligencias de descargos, la demandante aceptó expresamente las cuestiones señaladas, así como que en su cargo de directora de sistemas era la encargada de definir, implementar y controlar el procedimiento anotado. Por lo anterior, dio por acreditada la grave negligencia de la trabajadora en sus funciones, así como su grave incumplimiento de obligaciones laborales, siendo consecuente su retiro laboral por justa causa.


Negó cualquier complot contra la señora G.P., pero dejó sentado que «[…] en la parte final de la carta de despido por justa causa la Empresa expone que los hechos protagonizados por la actora se efectuaron muy a pesar de que la Sra. L.E.G. conociera con suficiencia que la Fiscalía General de la Nación adelantaba inspecciones sobre archivos de la Empresa, lo cual no constituye en sí mismo motivo directo del retiro, sino en circunstancia agravante del incumplimiento administrativo de obligaciones y procedimientos establecidos en la empresa».


Por último, aclaró que el procedimiento disciplinario finalizó en la terminación del contrato con justa causa por los incumplimientos probados a la demandante.

Propuso en su defensa las excepciones de pago total de derechos laborales, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y, en subsidio, prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de febrero de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en los extremos planteados en la demanda, así como el despido sin justa causa.


Con fundamento en lo anterior, condenó a la demandada al pago de una indemnización por despido injusto de $158’577.733,72, absolviéndola de las pretensiones de las sanciones moratorias y por perjuicios morales.


Por último, declaró como no probada la excepción de prescripción; como parcialmente acreditadas las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago total de derechos laborales y como fundada la de buena fe.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 17 de junio de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Triple A S.A. de todas las pretensiones.


En su fallo el Tribunal encontró probada la justa causa de terminación del contrato de trabajo, así:


De tal manera que se tiene por acreditado que la actora fue negligente en el cumplimiento de sus principales obligaciones y contrarió las prohibiciones de la empresa en cuanto al traslado de las cintas de backup y todo lo que ello implicaba e incumplió la obligación de realizar su labor en los términos estipulados al no seguir todos los protocolos que acepta debían ser aplicados y que conocía; desacató y violó gravemente los procedimientos que fueron elaborada por ella misma y conocía al momento de sacar las cintas de la caja de seguridad y trasladarlas a un sitio distinto; desacató gravemente la instrucción de depósito de las cintas de backup, en una instalación de la empresa en la que está el sistema productivo, sin cerciorarse que cumpliera con las medidas y con los requisitos antes mencionados sobre ambiente, grado de humedad, temperatura, no contacto con el piso, no contacto con computadores, celulares y otros, contraviniendo lo establecido en el procedimiento de copias de seguridad, todo lo cual constituye una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, según con lo dispuesto por la demandada en la carta de retiro de la trabajadora al invocar lo señalado en el numeral sexto, literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y en conjunto con el artículo 87, literal A del Reglamento Interno de Trabajo y el título orientaciones éticas, capítulos empleados literal D del Código de Ética. Se reitera que es la demandante quien acepta en la diligencia de descargos, como se dijo, que almacenar la cintas de back-up en la Sede de Recreo en donde está en funcionamiento la máquina de producción, contravenía lo establecido en el procedimiento de copias de seguridad; que en el protocolo de procedimiento para transportar las cintas de backup es la planilla de traslado backup; que no inventarió las cintas de back-up que fueron retiradas de la caja fuerte y no las inventarió y no llenó las planillas por olvido premura. De lo anotado se tiene que se acreditó la justificación de la terminación del contrato de trabajo.

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por L.E.G.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances de esta sede extraordinaria.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Manifiesta la recurrente: «Con todo respeto solicito la CASACION de la sentencia acusada, signada el 17 de junio de 2019, en cuanto absolvió a la empresa demandada de pagar la indemnización legal por despido injusto, para que en sede de apelación CONFIRME la...

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