SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66022 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901454957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66022 del 28-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Marzo 2022
Número de expedienteT 66022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4141-2022



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL4141-2022

Radicación n.° 66022

Acta Extraordinaria 26


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. y SEATECH INTERNATIONAL INC., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir radicado n.° 13001310500120160000400, promovido por la primera contra A.C.F..


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Como sustento del reclamo, manifestaron que A tiempo S.A.S. promovió demanda especial de fuero sindical - permiso para despedir contra A.C.F., solicitud que fue coadyuvada por Seatech International INC.; que la causal alegada fue la participación de la trabajadora, junto con otros compañeros «en la toma y consecuente bloqueo de las instalaciones de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC.», ubicadas en la vía Mamonal Km 8, obstaculizando el derecho al trabajo de los otros empleados de ambas empresas, en hechos sucedidos entre el 30 de octubre al 3 de noviembre de 2015; que en esta última data «siendo las 5:30 pm, a pesar de haber culminado su turno de trabajo, la demandada y los demás afiliados a la mencionada organización sindical, se negaron a salir de las instalaciones», de la empresa en comento.


Que, el 3 de noviembre de 2015, al mantenerse la situación, se solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional a través de un equipo del ESMAD, autoridades que lograron detener la ocupación de hecho de las instalaciones de Seatech International Inc.; que, el 4 de noviembre de aquel año, se requirió a la trabajadora para que informara por escrito a la empresa las razones de su participación en el bloqueo y, el 20 siguiente, se elevó «pliego de cargos» en su contra.


Indicaron que la convocada contestó la demanda y solicitó que se declarara como verdadero empleador a Seatech International Inc., que se negara el permiso para despedir y propuso las excepciones previas de falta de competencia para conocer del asunto, compromiso o cláusula compromisoria, falta de requisitos para despedir por no haberse enviado carta de despido y prescripción; contestación que fue coadyuvada por la organización sindical Ustrial.


Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia del 9 de marzo de 2020, difirió el estudio del medio defensivo para la sentencia, decisión que fue recurrida en reposición y el despacho revocó y declaró probada la de prescripción, de ahí que declaró la terminación del proceso; contra esa providencia, Seatech International Inc. interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que:


[…] si bien es cierto que la demanda fue admitida y la cronología que aparece en la página web de JUSTICIA XXI es, que el 12 de enero se presenta demanda, el 12 de febrero de 2016 se inadmite la misma, el 17 de febrero de 2016 se subsana, el 9 de marzo del mismo año efectivamente se admite la demanda, en junio 10 de 2016 se aporta un memorial de constancia de citatorio, aparece otra diligencia de notificación de fecha 16 de agosto de 2016, constancia de aviso de 9 folio y aparece una del 17 de agosto del 2016 donde se está solicitando el emplazamiento a las demandadas. Es decir, si ya para agosto de 2016 se estaba solicitando el emplazamiento, no se le puede endilgar a la parte demandante la renuencia de la parte demandada a concurrir a notificarse personalmente, como una conducta que tenga efectos procesales; nadie está obligado a lo imposible, si el juzgado tiene notificador, por lo tanto se cumplió con la carga de hacer el envío de avisos, pero ello no cumplió efectos, pues solamente podría aplicarse y decidirse como lo hizo el señor J. en el evento que la parte demandante hubiere sido negligente o renuente a realizar la notificación.

Por su parte, la apoderada de A Tiempo también controvirtió lo decidido bajo argumentos similares, en el entendido que la demanda se formuló en tiempo y acreditó el envió de las comunicaciones a fin de surtir las notificaciones, y, luego, desde el 10 de junio de 2016, se hizo la solicitud de emplazamiento ante la no comparecencia del extremo pasivo; sin embargo, el juzgado no realizó el trámite que le correspondía.


Sostuvieron que, el 24 de septiembre de 2021, la colegiatura convocada confirmó la decisión de primer grado sin considerar los argumentos planteados por las recurrentes, toda vez que hubo «una omisión» por parte del juzgado al momento de calificar y admitir la demanda en auto del 4 de marzo de 2016, al no pronunciarse frente a la organización sindical Ustrial, falencia que fue corregida en proveído de 28 de octubre de 2016 que dispuso adicionar ese último.


Resaltaron que la parte demandante realizó todas las diligencias tendientes a lograr la notificación de la pasiva, quedando satisfecha esa carga procesal «entre el 4 y el 7 de abril, excepto Sinaltrainal» que se le designó curador.


Con fundamento en lo narrado, solicitaron que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, ordenar al juez de segunda instancia, rehacer la actuación y «proferir una decisión consecuente, con las evidencias de debida diligencia procesal», que obran en el expediente, por cuanto:

La demandante, actuó conforme a la altura de las cargas procesales que le eran exigibles y en razón a ello declara que ante las evidencias de que la demandante realizó actos inequívocamente dirigidos a la notificación de las accionadas, no debió ser afectada por la renuencia de las accionadas a acudir al despacho y la negativa del despacho judicial a realizar en oportunidad el emplazamiento solicitado.


Por auto de 11 de marzo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mencionó que la demanda se admitió con auto del «diecisiete (17) de febrero de 2016» y se fijó fecha para audiencia única de trámite el 18 de agosto de esa anualidad; que, el 28 de octubre de 2016, se adicionó el auto admisorio y se ordenó notificar a la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia – Ustrial, oportunidad en la que se indicó que el 5 de abril de 2017 se llevaría a cabo la visita pública; que, el 9 de marzo de 2020, declaró probada la excepción previa de prescripción y concedió el recurso de apelación y que, el 1.° de marzo de 2022, la demandada solicitó medidas cautelares.


  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o...

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