SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85680 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901456363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85680 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente85680
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL968-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL968-2022

Radicación n.° 85680

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO MCNISH MEDRANO, R.E.T. DE LEÓN, A.F.A.S., R.P.S. y OMER ALFONSO NÚÑEZ CUADRADO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 21 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reajuste de las pensiones de jubilación que la empresa les otorgó, teniendo en cuenta para el efecto, los parámetros de la Ley 71 de 1988, es decir, de conformidad con el incremento porcentual anual del salario mínimo legal mensual y no con el índice de precios al consumidor.


En consecuencia, requirieron el pago del retroactivo por las diferencias causadas por el «cálculo ilegal indebido, teniendo como parámetro el incremento en el porcentaje del salario mínimo legal mensual, y no el del I.P.C.», desde la fecha en que se dejó de aplicar el incremento referido y hasta cuando se produzca el pago, la indexación de la deuda, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas.


Fundamentaron sus pretensiones básicamente, en que prestaron servicios a Ecopetrol S.A., por más de veinte años, razón por la cual la empresa les concedió pensión de jubilación con apoyo en las convenciones colectivas vigentes y el Acuerdo 01 de 1977, a partir de la fecha y con base en los salarios que se reportan a continuación:


Demandante

Fecha de la Pensión

Salario base de pensión

Orlando Mcnish Medrano

27 de noviembre de 1998

$1.188.164

Reinaldo Tinoco de León

8 de abril de 1996

$1.409.770

Arnoldo Felipe Acuña

28 de noviembre de 1994

$416.702

Rodrigo Paz Soto

10 de julio de 2001

$2.221.771

Omer Núñez Cuadrado

30 de noviembre de 1999

$1.299.359


Remarcaron que la pensión se les reconoció después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, después del «1 de abril de 1994». Igualmente, afirmaron que aquella hace parte del régimen exceptuado, motivo por el cual no se les aplican las disposiciones de la normativa citada, ni los Decretos reglamentarios, salvo «en aquello que resulte más beneficioso o favorable al trabajador».

Agregaron que desde que empezó a regir la Ley de Seguridad Social, Ecopetrol SA., de manera arbitraria e ilegal, les ha reajustado anualmente las pensiones tomando para ello el incremento porcentual del índice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, violando así el parágrafo del artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de la condición más beneficiosa; al igual que el artículo 13 ibidem, toda vez que a otros pensionados del Estado, que causaron sus derechos antes de la vigencia del sistema de seguridad social integral, se les reajustan las prestaciones de jubilación pero con base en el incremento del salario mínimo legal.


Por último, señalaron que el 6 de mayo de 2013 presentaron reclamo a la empresa y ésta mediante comunicación de 26 de junio de ese año, respondió en forma desfavorable (f.os 12 a 21).


Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional, la fecha y el monto, así como la existencia de reclamación administrativa y el sentido de la respuesta. Los demás los negó, o dijo que no tenían tal calidad.


Adujo que, si bien era cierto, con arreglo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones en principio no aplicaba a Ecopetrol, también lo era, que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 introdujo una excepción en el tema concreto del reajuste de las pensiones. En ese orden, aseguró, las prestaciones de jubilación cuyo valor supere el equivalente al salario mínimo legal, se incrementan con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el artículo 1 de la Ley 238 citada, con independencia de la fecha en que se causaron. Añadió que, en este caso, el valor de las pensiones de los accionantes superó el del salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.


En relación con el accionante R.P.S., expuso que hay cosa juzgada en razón a que el 25 de enero de 2002, realizaron una conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la que hubo acuerdo en todo lo referente al vínculo laboral y por ello, cualquier controversia que se derivara de dicho nexo de trabajo, como lo es el reajuste de la pensión que se depreca en esta controversia queda cobijada por dicho fenómeno. Lo anterior en aplicación de los artículos 78 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, y 1 parágrafo 28 de la Ley 640 de 2001.


En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda y cosa juzgada. Como medios defensivos de mérito aludió a la prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago y buena fe. (f.os 124 a 137).


El juez de conocimiento en la audiencia de 18 de agosto de 2015, al resolver sobre las excepciones previas, declaró no probada la de cosa juzgada en relación con el accionante R.P.S. (f.º 174 vto.).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 18 de agosto 2015, decidió (f.os 175 a 177 y CD.):


PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción sobre la diferencia de mesadas pensionales causadas al 30 de mayo de 2010. Declarar no probadas las restantes excepciones formuladas.


SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar las diferencias pensionales causadas a favor de cada uno de los demandantes, por cada una de las 14 mesadas que devenga anualmente, conforme los siguientes valores (…).


En adelante entrará a reajustar las pensiones de jubilación de conformidad con el artículo 1 de la ley 78 (sic) de 1988, y en defecto de dicha norma el artículo 14 de la ley 100 de 1993, cuando este fuere más favorable a los intereses del actor (sic).


TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar la indexación sobre las diferencias pensionales causadas mes a mes, entre la fecha que debió pagar íntegra y oportunamente la pensión de jubilación de los actores, y aquella que esta providencia alcance su ejecutoria.


CUARTO: Costas a cargo de la demandada. Se imponen agencias en derecho en cuantía de equivalente a 20 SMLMV a favor de la parte demandante.


QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, mediante sentencia de 21 de mayo de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a ECOPETROL S.A. de las pretensiones del escrito inaugural. Asimismo, condenó en costas a los demandantes y fijó las agencias en derecho en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de cada uno de ellos.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente la condena a los reajustes pensionales regulados por la Ley 71 de 1988, junto con la respectiva indexación, como lo determinó el juez de primer grado.


En ese orden indicó, luego de realizar un recuento de los mecanismos legislativos en materia de reajustes pensionales, que la fórmula contenida en la Ley 4 de 1976 para el incremento anual de las pensiones fue inicialmente modificado por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 que dispuso que se haría de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera aumentado el salario mínimo legal mensual.


Agregó que, con posterioridad, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 modificó el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y dispuso como regla general, que todas las pensiones se reajustarían anualmente y de oficio, el 1 de enero de cada año, pero no con el porcentaje que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.


Más adelante sostuvo que, dado que las normas sociales son de orden público y de aplicación inmediata, a partir del 1 de enero de 1989, y hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que se reconocieron tanto en el sector público como en el privado se reajustaron anualmente de conformidad con la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que el Gobierno incrementó el salario mínimo legal mensual vigente. Pero que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, las pensiones reconocidas antes y después de su entrada en vigor, se reajustan de conformidad con su artículo 14, es decir, de acuerdo con la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.


En relación con el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., dijo que en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo atinente a las pensiones estaba regulado en convenciones colectivas, pactos y normas propias, como se había indicado en la sentencia CC C173-1996 y en los antecedentes del Congreso consignados en las Gacetas números 395 y 397 de 1993. Sin embargo, esas normativas no contemplaban lo relativo a los reajustes pensionales anuales. Así, las previsiones de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 eran...

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