SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78047 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901456556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78047 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente78047
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL964-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL964-2022

Radicación n.° 78047

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO BARRERA VARGAS y M.P. BELLO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró C.A.T.S. en contra de los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo Torres Sánchez demandó a M.P.B. y A.B.V., con el fin de que se declare que estuvo vinculado laboralmente con los demandados mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 13 de julio de 2010 al 17 de febrero de 2011, «una vez culminada la incapacidad laboral de 180 días […] como causal de terminación justificada del contrato».


En consecuencia, deprecó se les condene a pagarle la pensión de invalidez desde el 17 de agosto de 2010, así como a los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicios y navidad, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la capacidad laboral, subsidio de vivienda, indemnización moratoria, perjuicios morales, nivelación salarial, la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que resultare procedente en con aplicación ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en lo siguiente: i) que prestó servicios a los accionados en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos ya indicados; ii) que fue contratado verbalmente por la señora M.P.B. en el establecimiento de comercio «La Gran Economía», en el municipio de Sogamoso para realizar domicilios en los triciclos al servicio del local, además organizar los productos en la estantería, y realizar el aseo; iii) que cumplía horario de 7: 00 a. m. a 9:00 p. m., durante cuatro días a la semana, a partir del 13 de julio de 2010; y iv) la remuneración fue pactada de forma verbal en trescientos mil pesos ($300.000) mensuales, pago que se realizó a diario o por semana.


También manifestó que: v) siguiendo órdenes de la empleadora M.P.B., se dirigió a cumplir con un domicilio, utilizando un medio de trasporte propio debido a que los triciclos utilizados por la tienda no se encontraban en condiciones óptimas, labor en la que sufrió un accidente que le causó una pérdida de capacidad laboral en un 91,45%, lo que le impidió volver a trabajar; vi) desde la ocurrencia del accidente no le han cancelado salarios, prestaciones sociales y vacaciones, ni el valor de las incapacidades, pese a haberlo solicitado mediante escrito del 8 de agosto de 2013, petición que fue contestada en forma desfavorable; y vii) que instauró una acción de tutela en virtud de la cual los demandados le han venido cancelando, como mecanismo transitorio, la pensión de invalidez desde abril de 2014.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la reclamación y su respuesta, así como la interposición de la acción de tutela y el pago de la pensión de invalidez. Frente a los demás supuestos fácticos los demandados dijeron que no eran ciertos o no les constaban.


En su defensa alegaron que nunca existió una relación laboral o un contrato de trabajo, sino que el vínculo fue eminentemente comercial, «en la modalidad de cuentas en participación o suministro», en la cual el demandante aceptó, de manera libre, que concurriría al establecimiento comercial a colaborar los días martes en la entrega de los domicilios que no pudieran realizar los demás trabajadores del establecimiento; que los triciclos estaban dispuestos para el efecto y que recibiría una contraprestación en proporción de las ganancias que dejaran los pedidos que entregara, sin que el monto fuera menor de $12.000.


Agregaron que el segundo martes se presentó la entrega de un pedido a una panificadora, el que el actor se ofreció a llevar, pero que, de manera imprudente e irresponsable, hizo caso omiso a la sugerencia que le hiciera la señora M.B., en el sentido de que los pedidos se entregaban en los triciclos del establecimiento comercial, no obstante, él resolvió irse en su bicicleta. Agregaron que, según la versión de las personas que alcanzaron a ver el accidente, el actor, al tratar de bajar del andén a la calle, por la velocidad en que andaba, «el tenor (sic) de la bicicleta se rompió y salió despedido.


Al efecto impetraron las excepciones que denominaron: prescripción de las acciones, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, carencia absoluta de material probatorio o fáctico para soportar los hechos y las pretensiones, y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 15 de febrero de 2016, dispuso:


Se declara la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre el demandante C.A.T.S., como trabajador y los demandados AUGUSTO BARRERA VARGAS y MARTHA PATRICIA BELLO como empleadores desde el 13 de julio de 2010 hasta el 17 de agosto de 2010, el cual terminó con ocasión al accidente de trabajo. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todas las acreencias y prestaciones laborales con anterioridad al 21 de julio de 2011. Se condena a los demandados pague (sic) al demandante C.A.T.S. pensión de invalidez en la suma de un (1) smlmv a partir del 21 de julio del 2011, con sus respectivos reajustes sucesivos, junto con los intereses moratorios por cada mesada en mora, a su afiliación y pago en salud a la E.P.S. que el demandante escoja. Las costas a cargo de los demandados y a favor del demandante en la suma de $2.868.320 como título de agencias en derecho. Se absuelve a los demandados de las restantes pretensiones del proceso, conforme a las pretensiones del presente fallo.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 29 de marzo de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador centró el problema jurídico de la siguiente manera:


[…] determinar 1) si la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la demandada M.P.B. está llamada a prosperar, 2) si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Carlos Arturo Torres Sánchez y los señores Martha Patricia Bello y A.B. y, 3) si las reclamaciones que elevó el actor a los demandados tienen o no vocación de interrumpir el término de prescripción.


En primer lugar, con relación a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada M.P.B., dijo que aquella no se identificaba con la titularidad del derecho sustancial sino con «ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutirlo en el proceso». Por consiguiente, como la mencionada señora fue llamada al proceso en calidad de propietaria y administradora del establecimiento de comercio donde prestó sus servicios el señor C.A., quien, según los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, fue la persona que contrató al actor para laborar en el establecimiento denominado La Gran Economía, estaba legitimada «por pasiva para desvirtuar esa calidad, siendo aquella la única llamada a discutirlo».


En segundo término, respecto a la existencia del vínculo laboral, adujo que lo esencial era determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, aunque al trabajador sólo le basta acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal de contrato de trabajo según lo establece el artículo 24 ibidem.


También advirtió que dicha presunción podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, aportando los elementos probatorios que permitan llegar a tal conclusión.


Al incursionar en el análisis del acervo probatorio, señaló que dentro de las pruebas recaudadas hay dos grupos de testigos, «quienes en sus versiones levemente coinciden, pero que al confrontarlas entre sí se observa una marcada parcialización en sus versiones para respaldar a cada una de las partes».

Después de aludir de manera individual a las declaraciones rendidas por Ana Teresa de J.T.C., P.A.C., C.S.M. y Claudia Patricia Cardozo Pesca, concluyó que ellos, «coinciden» en manifestar que el señor C.A.T. prestaba sus servicios personales para el establecimiento de comercio de los demandados, así:


[…] en el que fue contratado para cumplir funciones de entregar pedidos a los clientes del establecimiento, lo cual se realizaba en dos triciclos de propiedad del mismo establecimiento, que la labor la desarrollaba en los días martes, miércoles y jueves de cada semana y, que por esa labor percibió como retribución la suma de $12.000 diarios.


Ahora, con relación a las versiones de L.C.S.B. y José Danilo Pérez Pérez, empleados de los demandados, señaló que estos afirmaron que el actor prestaba una mera colaboración al almacén el martes de cada semana, por lo que percibía una retribución; que no tenía establecido un horario de trabajo, pero que laboraba entre las 8:00 a. m. y las 5:00 p. m.; y que respecto a las indicaciones dadas al demandante sobre la manera como debía realizar la entrega de los pedidos, señalaron no acordarse, pero que había una administradora que se...

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