SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87345 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901457926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87345 del 23-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente87345
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1034-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1034-2022

Radicación n.°87345

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS HOY DUFLO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 1 de octubre de 2019, en el proceso que en su contra instauró CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ.


  1. ANTECEDENTES


César Augusto Aguilar Avilez llamó a juicio a DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS hoy DUFLO S.A.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 9 de febrero de 2015, fecha en que se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas de servicios, las cesantías y sus intereses, aportes al sistema integral de seguridad social en «especial» a pensiones y salud; intereses moratorios del «artículo 23 de la Ley 100 de 1993»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


En subsidio, requirió las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa y sin autorización del inspector del trabajo; y, la indexación de las condenas.


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios como cocinero a DUFLO S.A. servicios petroleros a partir del 26 de octubre de 2012, mediante contrato de trabajo a término fijo en «el campo Rubiales del municipio de Puerto Gaitán»; que desde el 17 de abril de 2014 padece de «epicondilitis medial, y tendinitis de codo y antebrazo izquierdo, lo que le generaba una severa limitación física para laborar»; que nunca recibió llamados de atención «por ningún motivo ni menor por ausencia justificada».


Narró que del 6 al 14 de febrero de 2015, disfrutaba su «semana de descanso», sin embargo, el 9 de ese mismo mes y año, la gerente de talento humano de la compañía le comunicó vía correo electrónico, la terminación del vínculo laboral, sin tener en cuenta que ese día también fue incapacitado; que dicha incapacidad se extendió hasta por 15 días más; y, que no se solicitó autorización a la autoridad administrativa del trabajo, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997.


Aseguró que la finalización de la relación laboral fue debido a su condición de salud; que no recibió el preaviso con antelación de 30 días; que devengó un salario de $1.432.000 y no recibió la remuneración del 1 al 9 de febrero de 2015, ni las prestaciones sociales y acreencias laborales (fs.°3 a 11).


DUFLO S.A. Servicios Petroleros Hoy DUFLO S.A.S., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el contrato de trabajo a término fijo de un año, con el propósito de que el actor le prestara sus servicios como cocinero en el «campo Rubiales del municipio de Puerto Gaitán», el extremo inicial, el salario que devengó, que nunca le llamó la atención que desde el 17 de abril de 2014, el trabajador padece de «epicondilitis medial, y tendinitis de codo y antebrazo izquierdo, lo que le generaba una severa limitación física para laborar» y, que estaba en sus días de descanso, cuando fue incapacitado por un día el 9 de febrero de 2015, que el 10 de ese mismo mes y año se extendió la incapacidad hasta por 15 días más.


Aclaró que mediante «OTROSÍ n.° 001», firmado por las partes el 25 de octubre de 2014, se modificó la cláusula primera y se consagró que el contrato de trabajo mutaría a la modalidad de «obra o labor determinada».


Destacó que, si bien el trabajador no labora desde el 9 de febrero de 2015 y, que por ende, finalizó «la obra o labor determinada», el contrato a la fecha se encuentra vigente, en razón a la «prórroga constitucional» que se le otorgó a fin de cubrir los servicios médicos, dada su condición de salud, por lo que solo sufragaba la «cobertura en la seguridad social integral», mas no el pago de los salarios. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y buena fe (fs.°51 a 69).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante providencia del 3 de febrero de 2016 (fs.°cd 201), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ como trabajador y la sociedad DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS como empleador existió contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 9 de febrero de 2015.


SEGUNDO: ORDENAR a la empresa DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS que reintegre sin solución de continuidad al señor CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ al cargo que desempeñaba o a uno con igual o mejor salario que se ajuste a las condiciones actuales de salud del señor A.A..


TERCERO: CONDENAR a la sociedad DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS a reconocer y pagar a favor del demandante CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ los salarios y vacaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reintegro.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Se fija agencias en derecho en la suma de $500.000. (Negrilla de la Sala).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación incoado por la sociedad demandada, mediante sentencia del 1 de octubre de 2019 (f.°cd 19 del cuaderno del Tribunal), decidió:


PRIMERO: REFORMAR la sentencia apelada, proferida el 3 de febrero 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López de la siguiente manera:


1. MODIFICAR el ordinal primero de la referida sentencia, para DECLARAR que entre el señor CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ como trabajador y la sociedad DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS como empleadora, existe un contrato de trabajo que se ha mantenido vigente desde el 26 de octubre de 2012, en virtud del cual el trabajador se desempeñó como cocinero, labor por la cual se pactó como remuneración la suma de $1.362.000, contrato de trabajo que inició siendo celebrado a término fijo inferior a un año, para luego pasar a ser de obra o labor contratada, contrato de trabajo que en criterio de esta Sala y según lo reconoció la demandada no ha finalizado.


2. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para en su lugar, DECLARAR que el señor demandante trabajador CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ está amparado por la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada y ordenar a la sociedad DUFLO SERVICIOS PETROLEROS S.A. […], reubicar al demandante en un cargo de iguales o mejores condiciones a las que tenía para el 9 de febrero de 2015.


3. MODIFICAR el ordinal tercero, para ORDENAR a la sociedad DUFLO SERVICIOS PETROLEROS que pague al trabajador, si no lo hubiera hecho, los salarios y prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como aportes al sistema general de seguridad social en pensión causados desde el 9 febrero 2015 hasta la fecha de su reubicación. Se autoriza a la sociedad demandada para que al momento de hacer el pago realice la compensación o descuento a los que hubiere lugar (sic), de acuerdo con los pagos por ella efectuados en ese interregno.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.


TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.


CUARTO: Por Secretaría devolver el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el contrato de trabajo (fs.°70 a 74), el OTROSI (fs.°19 a 20, 75 a 76), misiva mediante el cual la empresa le informa al actor que el plazo pactado para la labor que fue contratado terminó el 9 de febrero de 2015, pero que debido a su condición médica, velaría por su salud hasta tanto exista un concepto favorable del médico tratante, momento en el que daría por terminado el vínculo laboral (f.°78); documentos que «acreditan» que con posterioridad al 9 de febrero de 2015 la sociedad demandada «continuó realizando pagos por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión» (fs.79 a 85, 129 a 130 y 147) y la declaración del representante legal de la sociedad.


Consideró que entre C.A.A.A. y DUFLO S.A.S., existe un contrato de trabajo que ha estado vigente desde el 26 de octubre 2012, en virtud del cual el trabajador se desempeñó como cocinero, que inició a término fijo inferior a un año y que luego mutó a uno de «obra o labor contratada y que a la fecha no ha terminado», recibiendo un salario de $1.362.000, hasta el 9 de febrero de 2015. De ahí que, modificó la decisión del a quo en ese sentido.


Revisó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las sentencias CSJ SL,11 abr. 2008, rad. 1360, CC SU49-2017 y CC T41-2019, sobre la protección a la estabilidad laboral, e indicó que operaba indistintamente de la modalidad contractual. Así mismo, examinó la historia clínica del demandante A.A., que daba cuenta que padece de «epicondilitis bilateral media, en su extremo superior izquierdo», dolencia por la cual acudió al médico el 14 y 17 de abril de 2014, 17 agosto, 28 agosto, 15 octubre, 18 de noviembre, 19 de noviembre y 16 de diciembre de ese año; las incapacidades y las demás pruebas allegadas al expediente.



Concluyó que C.A.A.A., estaba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada, «por ser una persona en condición de debilidad manifiesta, ya que sufre de la enfermedad denominada epicondilitis bilateral media y encontrarse en proceso de calificación de pérdida de capacidad...

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