SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87532 del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901460001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87532 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87532
Fecha22 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1094-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1094-2022

Radicación n.° 87532

Acta 10


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURO MARTÍNEZ RIAÑO, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


Se reconoce personería al doctor S.V.M., como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el expediente digital de la Corte.




  1. ANTECEDENTES


Mauro Martínez Riaño llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara: i) que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que se podía acoger al artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993 y «pagar por el empleador moroso Flota Mercante S. A. los aportes a pensión» entre el 6 de enero de 1978 y el 15 de junio de 1985; iii) que la demandada «[…] se negó mediante el acto ficto o presunto a aceptar el pago de los aportes a pensión debidos y no pagados por el empleador moroso Flota Mercante S. A.» por el lapso indicado; iv) que de haber aceptado el pago de los aportes acumularía más de 946 semanas al 25 de julio de 2005, cumpliendo con el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; v) que acreditó 64 años al 31 de diciembre de 2015 y más de 1383 cotizadas tanto a los sectores público, privado y como independiente.


En consecuencia, requirió se condenara a la demandada al pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de enero de 2016, en cuantía de un SMMLV conforme la Ley 71 de 1988 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas.


Relató que nació el 17 de febrero de 1951 y para el 1º de abril de 1994 tenía 43 años; que conforme las certificaciones expedidas por el PAR-Telecom y el Ministerio de Transporte laboró para esas entidades en los siguientes tiempos:


Entidad

Extremos

Tiempo

Telecom (PAR Telecom)

21-ene-66 al 24-feb-66

34 días

Min Transporte (aportado a Cajanal)

08 mar-71 al 08-ene-73

661 días

Telecom (PAR Telecom)

01- ene-73 al 30-ene-73

30 días

Telecom (PAR Telecom)

02- mar-73 al 30-abr-73

59 días

Telecom (PAR Telecom)

20- jun-73 al 05-sep-73

76 días

Telecom (PAR Telecom)

7- oct-73 al 14-nov-73

38 días

Dijo que de acuerdo a constancia expedida por la Contraloría de Cundinamarca cotizó a pensiones con el Fondo de Pensiones Públicas de ese departamento desde el 11 de noviembre de 1974 hasta el 18 de agosto de 1976, un total de «908 días»; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana desde el 6 de enero de 1978 hasta el 15 de junio de 1986, con «409 días» de interrupción, para un total de 2309; que ésta no le efectuó lo aportes correspondientes a ese periodo.


Apuntó que la historia laboral expedida por Colpensiones, además daba cuenta que sus empleadores E.Z.C.J. y Mora Mora Isabel le cotizaron para pensión desde el 24 de diciembre de 1991 hasta el 14 de octubre de 1992 296 días y, desde el 10 de diciembre de 1992 hasta el 14 de diciembre de 1994, «735», respectivamente.


Afirmó que cotizó como independiente los siguientes periodos: i) del 22 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 1995, «99 días»; ii) del 1º de junio de 1995 al 31 de marzo de 1996, «300»; iii) del 1º de mayo de 1996 al 30 de abril de 1999, «1080»; que hasta el 31 de diciembre de 1994, en el seguro social se contabilizaron los tiempos en meses de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o «366»; que a partir del 1º de enero de 1995, se contaron aquellos de 30 días y estos de 360.


Señaló que al 25 de julio de 2005 acreditaba «6625 días» que equivalían a «946 semanas», teniendo en cuenta el tiempo no cotizado por la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que la historia laboral expedida por Colpensiones, también revelaba que cotizó para pensiones, en el régimen subsidiado: i) del 1º de noviembre de 2006 al 31 de enero de 2009, 810 días, ii) del 1° de abril de 2009 al 31 de enero de 2012, «1020», iii) del 01 de marzo de 2012 al 31 de agosto de 2012 «80», iv) del 1º de octubre de 2012 al 31 de enero de 2013, «120», v) del 1º de marzo de 2013 al 30 de septiembre de 2014 «210 días» y, vi) del 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, «420 días».


Acotó que entre todas las cotizaciones efectuadas a las cajas, fondos de previsión e ISS acumuló «9678 días», que correspondían a «1383 semanas»; que siempre estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD); que el 22 de diciembre de 2016 remitió por correo de mensajería, reclamación administrativa requiriendo a la demandada que aplicara el Acuerdo 027 de 1993, para pagar los aportes a pensiones del empleador moroso y adjuntó certificación laboral; que con escrito de esa misma fecha solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero con Resolución n.° GNR 247500 del 22 de agosto de 2016, se le negó.


Añadió que con Solicitud del 2 de diciembre de 2016 reclamó la pensión de jubilación por aportes, no obstante, con Acto Administrativo del 15 de diciembre de 2016, la accionada la negó porque no cumplía 750 semanas al 25 de julio de 2005; que interpuso recurso de apelación pidiendo que se tuvieran en cuenta todos los tiempos laborados, incluidos los de la empresa mercante, pero con Resolución del 25 de abril de 2017 se confirmó la decisión inicial (f.º 3 a 15, 58 y 59, del cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y la edad con que contaba el demandante al 1º de abril de 1994; la inexistencia de afiliación y aportes por parte de la Flota Mercante S. A., las solicitudes que el accionante elevó solicitando la prestación pensional y sus respuestas negándolas.


Dijo que los demás supuestos no eran ciertos por no extraerse de la historia laboral o no le constaban por tratarse de hechos de terceros.


Aclaró que el actor no registraba afiliación como trabajador dependiente de Flota Mercante S. A. en el periodo alegado; que no podía realizar cobro coactivo a la citada sociedad por no tener conocimiento de la existencia periodos en mora; que conforme se extractaba de la historia laboral, no se cotizaron todas las semanas referidas por el reclamante en los periodos relacionados, por cuanto entre el 24 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 2015, ante el ISS solo se aportaron 758,86 semanas.


Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de los intereses moratorios e indexación, compensación, prescripción y la innominada (f.º 63 a 75, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al reclamante (acta de f.° 102 y 103, en relación con el CD f.º 101, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2019, al resolver la apelación del actor, confirmó la decisión del juzgado.


Precisó que conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, era indiscutido que el demandante se encontraba afiliado al ISS desde el 24 de diciembre de 1991 y era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 43 años; que bajo esos presupuestos determinaría si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.


Arguyó que como el requisito de los 60 años de edad, lo completó hasta el 17 de febrero de 2011, para esta calenda ya había finalizado el régimen de transición; que el legislativo al expedir el Acto Reformatorio n.º 01 de 2005 previó que la aplicación del beneficio transicional solo iría hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 2014 siempre y cuando el afiliado hubiera cotizado por lo menos 750 semanas a la entrada en vigencia del mismo.


Aseveró que el demandante no conservó ese beneficio ya que para la entrada en rigor de aquella modificación constitucional solo acreditaba 610 semanas de cotizaciones; que, además, no era posible incluir en tal conteo las semanas que, según él, laboró entre enero de 1978 y junio de 1985 -menos 409 días-, para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. porque no aparecía afiliación ni cotizaciones en mora.


Ahondó que el escenario que permitiría validar esos aportes, se presentaba cuando se demostraba que la accionada no efectuó el cobro de las cotizaciones deficitarias del empleador moroso, cuestión que no era la que se predicaba en este caso; que, en esta circunstancia, tampoco el actor podía efectuar los aportes omitidos porque el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 027 de 1993 estableció que ello estaba permitido únicamente en el caso de mora en el pago de los aportes por parte del empleador.


Enfatizó que la morosidad solo se presentaba si había afiliación previa al sistema; que con la Resolución n.º 03296 de agosto de 1990, emanada de la dirección del ISS, con vigencia a partir del 15 de agosto de 1990, se fijó el inicio de inscripción...

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