SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66054 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901461284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66054 del 16-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66054
Fecha16 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3760-2022

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL3760-2022

Radicado n.° 66054

Acta 09

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la acción de tutela que LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de su representante legal, La Equidad Seguros de Vida O.C. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y mínimo vital.

Para respaldar su solicitud, narra que en el curso del trámite de acción de tutela 2018-00068, que M.E.C. instauró en su contra, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y le ordenó prestar servicios médicos al accionante.

Indica que el entonces tutelante promovió, entre otros, tres incidentes de desacato por el presunto incumplimiento del fallo en comento y, por medio de autos de 7 de abril, 18 de mayo y 11 de noviembre de 2021, el Tribunal convocado sancionó a P.S.M., en su condición de representante legal de la agencia de Cúcuta de la ARL Seguros La Equidad O.C., con arresto de tres (3) días y sanción de dos (2) SMLMV.

Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación se surtió la consulta del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, autoridad que, mediante providencias de 29 de abril, 9 de junio y 26 de noviembre de 2021, confirmó las respectivas sanciones impuestas.

Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que ha cumplido con todas las acciones necesarias para garantizar la salud del paciente, las cuales acreditó en más de veinte oportunidades ante el despacho competente.

Agregó que los jueces de conocimiento adoptaron decisiones sin que los hechos del caso se hubiesen adecuado al supuesto fáctico que legalmente determina las consecuencias sancionatorias.

Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico los autos de 29 de abril, 9 de junio y 26 de noviembre de 2021 y, en su lugar, requiere que se ordene a la Sala encausada proferir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de marzo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

Durante tal lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil remitió información sobre las direcciones de notificación de las partes e intervinientes en el presente trámite.

Un funcionario del Tribunal encausado remitió copia del expediente digital contentivo del proceso en controversia.

La Jueza Tercera Civil Municipal de Cúcuta afirmó que ante su despacho se surtió una de las acciones de tutela instauradas por M.E.C.C. contra La Equidad Seguros de Vida O.C. Asimismo, defendió la legalidad de tal actuación y se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo constitucional.

El ciudadano C.C. afirmó que la aseguradora tutelante no ha cumplido a cabalidad las órdenes que se le han impartido en otros trámites de tutela, en tanto ha omitido practicarle «(…) los procedimientos médicos quirúrgicos en cardiología y urología que tiene pendientes por realizarse en la Clínica La Colina».

La subdirectora técnica jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud afirmó que dicha entidad carece de legitimación en la causa para comparecer al presente trámite y requirió su desvinculación del mismo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

Así lo señaló la Corte Constitucional:

(…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Ahora, en este último caso, quien acude al instrumento de resguardo constitucional para cuestionar el trámite de un incidente de desacato debe hacerlo de manera oportuna y con observancia del principio de inmediatez, lo cual implica que debe presentar la tutela a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la providencia que cuestiona.

Este último presupuesto se puede flexibilizar cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (sentencia CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona los autos que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de abril, 9 de junio y 26 de noviembre de 2021, a través de los cuales confirmó las sanciones impuestas en el trámite de los incidentes de desacato originarios de la presente queja constitucional.

Sobre las dos primeras providencias cuestionadas, la Sala advierte que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que la Sala homóloga convocada profirió las decisiones censuradas -29...

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