SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66088 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901461367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66088 del 16-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteT 66088
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3763-2022

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL3763-2022

Radicación n.° 66088

Acta 09

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide la acción de tutela que la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su reclamo constitucional, aduce que sus trabajadores J.I.C.A., C.A.Á.V., C.A.A.L., I.A.M., D.B.M., L.F.C.E., J.C.C.S., J.Ó.C.C., R.C.Á., F.D.M., J.E.D.J., W.D.H., G.F.E., L.M.G.L., M.G.B., J. de D.G.A., B.G.P., D.G.S., V.H.H.M., J.R.I.M., D. de J.L., R.L.A., Á.M.L.H., J. de J.L.L., L.F.M.P., M.Á.M.E., A.M.S., L.F.P.R., M.Y.P.C., L.A.R.A.F., T.R.R., M. de J.R.M., C.E.S.C., R.S.Á., J. de J.T.C., J.A.V.G., M.A.V.B., G.A.V.H., S.V.L. y J.A.V.S., promovieron proceso ordinario laboral en su contra, para que se condenara al pago de los intereses a las cesantías causadas desde el 31 de diciembre de 2017 y la sanción moratoria regulada en la Ley 52 de 1975.

Indica que los trabajadores soportaron la demanda en que la empresa pagó los intereses a las cesantías desde el año 2008 cuando cambió su naturaleza accionaria de oficial a mixta; sin embargo, dejó de hacerlo a partir de 2017.

Relata que el asunto se asignó a la Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 13 de noviembre de 2019.

Manifiesta que los demandantes apelaron la anterior decisión y mediante fallo de 10 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta la revocó parcialmente. En su lugar, accedió a las súplicas de algunos trabajadores y negó las de otros.

Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación que el Tribunal no lo concedió y, en sede del recurso de queja, esta Sala confirmó tal decisión mediante auto de 3 de noviembre de 2021.

Argumenta que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que los servidores públicos del orden territorial empezaron a disfrutar del régimen anualizado de cesantías desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y no desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, la cual únicamente es aplicable a trabajadores particulares.

''>Manifiesta que, si bien en el año 2008 la entidad cambió su naturaleza jurídica de oficial a mixta y desde ese entonces su trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que ello «no es causa para parcelar las normas que regulan la materia, y crear una tercera ley, que permita el sistema retroactivo y el pago de intereses al mismo tiempo, porque ello sería un atentado al principio de legalidad, y una lesión injusta al patrimonio de la entidad, que, aunque mixta, tiene capital estatal>».

Señala que la equivocación del Tribunal radicó en tomar elementos del artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 y de la Ley 52 de 1975, para crear una tercera disposición a través de la cual se permitió el pago simultáneo de cesantías retroactivas e intereses, con lo cual, escindió dichos preceptos.

En ese sentido, expresa que a los trabajadores oficiales que fueron favorecidos con la sentencia censurada no les era posible trasladarse del sistema de retroactividad de cesantías hacia el anualizado, pues ello solo se permitió con la vigencia de la Ley 344 de 1996.

Menciona que es cierto que después de 2008 a los trabajadores de la empresa se les empezó a aplicar el Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, se les mantuvo el régimen retroactivo de cesantías y podían trasladarse al sistema anualizado, pero ello no ocurrió.

Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 10 de mayo de 2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

El actor presentó la acción de tutela el 3 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto del día 4 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante tal lapso, las autoridades encausadas remitieron el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso en discusión.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 10 de mayo de 2021, a través de la cual revocó la decisión del a quo y condenó al pago de los intereses a las cesantías y la indemnización que trata la Ley 52 de 1975.

Al respecto, sea lo primero indicar que en el presente asunto se cumple el principio de inmediatez propio de este instrumento de resguardo constitucional, toda vez que la última decisión que se profirió en el juicio en controversia fue el 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró bien denegado el recurso de casación que la actora interpuso contra la determinación que censura. Asimismo, entre dicha calenda y la data en la que se instauró la tutela -3 de marzo de 2022-, transcurrieron menos de seis (6) meses.

Con dicha precisión, se advierte que en la providencia objeto de discusión el Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los trabajadores afiliados al régimen de retroactividad de cesantías tenían derecho a percibir los intereses a las mimas.

Sobre el particular, explicó que, conforme a dicho sistema, el cómputo de las cesantías se realiza por todos los años de servicio y con soporte en el último salario devengado por el trabajador.

A continuación, analizó el marco jurídico de tal régimen de liquidación y precisó que: (i) en el ámbito público, se reguló a través de la Ley 6.ª de 1946 y el Decreto 2567 de 1946. En el caso de los servidores públicos del orden territorial, dichos preceptos estuvieron vigentes hasta la expedición de la Ley 344 de 1996, según la cual, a partir de su vigencia, el cómputo de la prestación social en comento se realiza de manera anualizada y (ii) en el sector privado, se estatuyó en el Código Sustantivo del Trabajo y mantuvo sus efectos hasta la emisión de la Ley 50 de 1990.

''>En esa dirección, manifestó que en la jurisprudencia de esta Sala contenida en...

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