SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96859 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901461929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96859 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96859
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3862-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL3862-2022

Radicado n.° 96859

Acta 09

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación que É.D.J.V.G. interpuso contra el fallo que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 14 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil y el que denominó «vida digna».

Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Procesos Tercerizados S.A.S. y Gaseosas de C.S., para que se declare que su despido fue ineficaz, en tanto es beneficiario del fuero de estabilidad reforzada por razones de salud y se ordene el pago de salarios y prestaciones derivadas hasta que se haga efectivo su reintegro.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, accedió a sus pretensiones con respecto a Procesos Tercerizados S.A.S.

Refirió que la demandada en comento presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 15 de enero de 2019, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó.

Señaló que promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario. En consecuencia, a través de auto de 9 de abril de 2019, el juez de conocimiento libró mandamiento por: (i) la obligación de hacer relativa al reintegro, (ii) el pago de salarios y prestaciones derivados desde marzo de 2018 hasta esa data, (iii) así como los que se causen hasta que se haga efectiva la orden de reintegro.

Expuso que esta última determinación no fue objeto de recursos o excepciones, de modo que, mediante auto de 17 de mayo de 2019, el funcionario judicial encausado ordenó seguir adelante con la ejecución.

Manifestó que, por medio de auto de 9 de diciembre de 2020, el a quo modificó la liquidación de crédito presentada y se abstuvo de entregarle los títulos judiciales disponibles, hasta tanto, se resuelva el incidente de sanción correccional que como accionante presento en el proceso ejecutivo laboral.

Indicó que el 12 de febrero de 2021 se llevó a cabo la diligencia incidental en comento y, como resultado de la misma, el juez de conocimiento se abstuvo de sancionar a la accionada.

Explicó que, con posterioridad a ello, solicitó la corrección del auto de 9 de diciembre de 2020; no obstante, a través de auto de 20 de abril de 2021, el funcionario judicial no la concedió e insistió en abstenerse de entregar los depósitos judiciales disponibles.

''>Refirió que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior y, mediante auto de 9 de agosto de 2021, el a quo >adujo que el reintegro se ejecutó el 28 de agosto de 2019, «pero que por causas propias del trabajador este se abstuvo de prestar el servicio; por lo que pagados los salarios y prestaciones causadas hasta esa data […], hay lugar a entender cumplida la obligación por parte de [la demandada]». ''>En consecuencia, ordenó la entrega de los títulos judiciales correspondientes al pago de salarios y prestaciones causados hasta el 28 de agosto de 2019 y decretó la terminación del proceso.>

A juicio del actor, la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues debió entregar uno de los títulos ejecutivos a su fondo de cesantías como se ordenó en el mandamiento de pago y no para cubrir el pago de la nueva liquidación realizada.

Adicionalmente, cuestiona que no tuvo en cuenta que la convocada a juicio fue renuente y evasiva para ejecutar el reintegro, pues solo gestionó ofertas en «otras ciudades distantes a las que mediante acercamientos les ofreci[ó] para hacer efectivo el reintegro, como lo era en Montería (donde ordenó la sentencia el reintegro) o en Barranquilla».

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 9 de agosto de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción constitucional mediante auto de 2 de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el procesos que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería realizó un recuento de los hechos y adujo que la acción constitucional es improcedente, pues si bien la decisión cuestionada resolvió un recurso de reposición, contra la misma había lugar a presentar el mismo medio de impugnación, en la medida que se abordaron hechos nuevos.

Los representantes judiciales de Procesos Tercerizados S.A.S. y Gaseosas de C.S. solicitaron que se niegue el amparo constitucional, en la medida que, a su juicio, no se transgredieron las garantías superiores del convocante.

El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juez Cuarto penal Municipal de Montería, ante quienes se tramitaron dos acciones de tutela previas del ahora promotor contra Procesos Tercerizados S.A.S., remitieron copia de los expedientes digitales contentivos de dichos procedimientos.

''>Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente> la protección constitucional mediante fallo 14 de febrero de 2022, porque consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, en la medida que, si bien la providencia cuestionada resolvió un recurso de reposición, al abordarse nuevos aspectos, «era admisible la interposición de recursos (reposición y/o apelación)»; no obstante, el accionante no lo hizo.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991...

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