SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84623 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901462363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84623 del 16-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente84623
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1087-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1087-2022

Radicación n.°84623

Acta 9


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTHER PARRA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de septiembre de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Esther Parra Gutiérrez solicitó que se declarara el traslado post mortem que realizó su cónyuge, Javier Ibáñez Trochez, del Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por C. a partir del 27 de abril de 2012. En consecuencia; que se condenara a C. a que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 26 de agosto de 2013, con los reajustes de ley, mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Relató que su cónyuge, J.I.T., solicitó el 29 de marzo de 2012 traslado de régimen pensional al ISS y que al día siguiente presentó formulario de afiliación ante esa entidad, la que mediante documento TRD 23610.43.1 de abril 2 de esa misma anualidad respondió, y expuso entre otras razones, que para resolver requería de la participación de la administradora de fondos privada y que era necesario verificar si contaba 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994; que por ello, el citado afiliado, acudió el 27 de abril de 2012 a Porvenir a fin de informarles lo sucedido y que dicho fondo le indicó que no tenía 750 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994; que en el transcurrir de ese trámite, el 26 de agosto de 2013, su cónyuge falleció.


Narró que por la muerte de su pareja, solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, que fue negada por cuanto «el peticionario» no cumplía con uno de los presupuestos establecidos al no acreditar 750 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994; que Porvenir el 13 de mayo de 2014 le informó que la «solicitud ha sido aprobada» y que en septiembre de ese mismo año le reconoció la pensión de sobrevivientes (fs.°3 a 13).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Porvenir SA se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que rechazó la solicitud de traslado pensional que elevó el causante, debido a que no acreditó 750 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994, amén de que se encontraba a menos de 10 años para cumplir la edad para obtener la pensión. Admitió que reconoció la prestación de sobrevivientes. De los demás indicó que no le constaban.


En su defensa, expuso que J.I.T. suscribió solicitud de vinculación a esa administradora el 7 de octubre de 1999, que se hizo efectiva el 1 de diciembre de esa misma anualidad, que la decisión de traslado la adoptó de manera libre, voluntaria, espontánea y sin ninguna presión; que Colpensiones negó el traslado como quiera que el causante no contaba con el número requerido de cotizaciones a 1 de abril de 1994. Resaltó que además de que se encuentra prohibido el traslado de régimen para quienes estén a 10 o menos años de adquirir la edad para gozar de la pensión de vejez, en este caso ya la demandante tiene la calidad de pensionada derivada del fallecimiento del señor Ibáñez Trochez, es decir, que existe una pensión de sobrevivencia reconocida, factor que resulta «trascendental» por cuanto se ha dado el pago por parte de la aseguradora de una suma adicional para financiar dicha prestación, de manera que no procede el traslado post mortem solicitado.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, pago, compensación, «SITUACIÓN PENSIONAL CONSOLIDADA-RECONOCIMIENTO PENSIONAL», buena fe de la entidad, mala fe de la demandante «PRETENDIENDO OBTENER UN DERECHO INDEBIDO» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°57 a 74).


Por auto de julio 2 de 2015, el juez del caso dio por no contestada la demanda a Colpensiones (fs.°135 a 137).


La administradora de fondos en comento formuló demanda de reconvención (fs.°124 a 126), y la demandada Esther Parra Gutiérrez no se pronunció (fs.°147 y 148).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 10 de agosto de 2016 (cd f.°202 cuaderno 1), resolvió:


Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas, por las razones expresadas en precedencia.


Segundo: Declarar que el señor J.I.T. quien en vida se identificaba con […] tiene derecho al traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por haber cotizado más de 750 semanas al 1 de abril de 1994, en consecuencia, conserva los beneficios del régimen de transición pensional dispuesto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, según lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia.


Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el saldo que queda en la cuenta individual del causante Javier Ibáñez Trochez quien en vida se identificaba con […], con sus respectivos rendimientos que no hayan sido utilizados para pagar las mesadas pensionales a la demandante en calidad de sobreviviente.


Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a recibir el traslado que efectúe el fondo privado Porvenir SA, con relación al afiliado J.I.T. identificado […].


Quinto: Declarar que el señor J.I.T. antes identificado, dejó derecho a la pensión de sobreviviente con un total de 1488 semanas cotizadas entre el 24 de febrero de 1975 y el 21 de septiembre de 2006, conforme el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según las motivaciones de esta sentencia.


Sexto: Declarar que la señora E.P.G. identificada […], es beneficiaria vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes del causante Javier Ibáñez Trochez identificado, a partir del 26 de agosto del año 2013.


Séptimo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora E.P.G. identificada […], la suma de $29.410.658 por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 26 de agosto de 2013 y el mes de marzo de 2015, hasta cuando pagó el fondo privado, suma que deberá pagar debidamente indexada.


Octavo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora E.P.G. ya identificada, la suma de $40.393.195 por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 1/04/2015 y el 31/07/2016, suma que deberá pagar debidamente indexada.


Noveno: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia a la señora E.P.G. ya identificada a partir del 1/08/2016 y continuar pagando la pensión en lo sucesivo hasta tanto subsistan las razones que le dieron origen en cuantía equivalente a $2.468.128 sin perjuicio de los reajustes anuales durante 13 mesadas al año, conforme las motivaciones de la presente providencia.


Décimo: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las demás pretensiones de la acción incoada por la señora E.P.G., en especial de los intereses de mora […].


Once: Absolver a la demandada reconvenida doña Esther Parra Gutiérrez de las pretensiones elevadas por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme las motivaciones […].


Doce: Consultar la sentencia con la Sala Laboral […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver las apelaciones que interpusieron demandante y Porvenir y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo de 26 de septiembre de 2018 (cd f.°26 cdno. ad quem), revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones; se abstuvo de imponer costas.


Dejó por fuera de controversia la afiliación del causante al RPM administrado por el ISS, a partir del 26 de febrero de 1975 (f.°166); el traslado a Porvenir el 19 de junio de 1997 (f.°97); que presentó ante Colpensiones petición de retorno al RPM el 30 de marzo de 2012 (fs.°24 a 30); que se rechazó su solicitud por no reunir 750 semanas de cotización a 1 de abril de 1994 y que se comunicó a la demandante el 2 de mayo de 2014 (f.°35); el fallecimiento de J.I. el 26 de agosto de 2013 (f.°29); el matrimonio contraído por Ibáñez Trochez y E.P.G. el 29 de junio de 1979 (f.°38); la respuesta negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de sobreviviente por no encontrarse el causante afiliado a dicho fondo; la petición y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Porvenir a partir del 26 de agosto de 2013, en cuantía de $857.179 para 2014 (fs.°34 y 36).


Centró el problema jurídico en resolver la procedencia del traslado post mortem de J.I.T. del RAIS al RPMPD, aun cuando a la demandante le fue reconocida pensión de sobrevivientes por Porvenir. Que de resultar positiva la respuesta a este interrogante, determinaría si la actora tiene derecho a que Colpensiones le reconociera la prestación en condición de beneficiaria del causante, y establecer el monto teniendo en cuenta el régimen pensional aplicable al señor I.. Así mismo, analizaría si había lugar al pago de intereses moratorios y el reintegro de dineros de Porvenir por parte de la demandante.


Aludió al contenido del art. 36 de...

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