SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78701 del 14-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901462908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78701 del 14-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Marzo 2022
Número de expediente78701
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL952-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL952-2022

Radicación n.° 78701

Acta 09


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO PEÑARANDA SANZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP sustituida procesalmente por LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.


AUTO


Se reconoce personería al doctor Germán Gonzalo Valdez Sánchez con Tarjeta Profesional n.° 11147 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria la Previsora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 108 a 115 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luis Guillermo Peñaranda Sanz demandó Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara que en su calidad de pensionado era beneficiario del reajuste del artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976 al que aluden los Acuerdos Colectivos de Electranta (artículos 2° parágrafo 1° y 106 parágrafo 3°), para las vigencias 1983-1985 y 1998 –1999 y, que la pensión convencional que devengó entre el 2007 y el 2012 era inferior a cinco SMMLV.


En consecuencia, requirió que se condenara a pagar el reajuste de cada una de las mesadas causadas a su favor desde el 1° de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2011 y ss; la indexación de las condenas y los intereses moratorios.


P., además, que se declarara que entre él y la accionada no existía ni mediaba pronunciamiento ejecutoriado, o conciliación que hiciera tránsito a cosa juzgada, sobre las pretensiones; que no había operado la prescripción para «reclamar judicialmente la declaratoria judicial del derecho que se reclama (sic)».


Relató que laboró para Electranta S. A. ESP y para Electricaribe S. A. ESP; que entre las dos electrificadoras se celebró un Convenio de Sustitución Patronal el 4 de agosto de 1998, que se hizo efectiva el día 16 de ese mismo mes y año; que le fue otorgada pensión convencional a cargo de la segunda; que siempre estuvo afiliado a S. como trabajador oficial de la primera electrificadora.


Indicó, que la organización sindical acordó con Electranta la CCT 1983 -1985 que, en su parágrafo 1º artículo 2º se estableció, que a todos los trabajadores que se encontraran pensionados por la electrificadora o que se pensionaran en el futuro, se les seguirían reconociendo los beneficios de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia; que tal disposición se reprodujo en el artículo 106 de la Compilación de Convenciones 1998-1999.

Dijo que mediante proceso judicial se le reconocieron los reajustes para los años 2000 a 2002; que el monto de la pensión se estableció en $2.207.577,oo para el 2011; que la demandada no le había hecho los correspondientes reajustes diferenciados, respecto al mayor valor de la pensión compartida que estaba a cargo de la empresa desde el 2008 hasta el 2012, en los porcentajes correspondientes; que nació el 31 de enero de 1953; que tenía una esperanza de vida probable de 19,51 años.


Afirmó que en el 2012 recibía una mesada de $2.289.920,oo; que «los valores correspondientes a la depreciación del signo monetario en que est[aban] expresadas las sumas de cada una de las diferencias pensionales causadas por el reajuste no efectuado no ha[bían] sido cancelados por Electricaribe»; que tampoco los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Agregó, en la reforma a la demanda, que devengó una mesada pensional inferior a los cinco SMMLV, entre el 1° de enero de 2000 y el 2013; que la enjuiciada no había aplicado los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15 % que correspondía a la Ley 4ª de 1976, desde el 2001 hasta el 2013; que en este último año percibía una mesada de $2.345.794,oo; que la evolución de la pensión en ese lapso debía ser reajustada (f.º 1 a 12 y 253 a 259, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo y los extremos, la calidad de pensionado del actor, la fecha a partir de la cual se otorgó la prestación, la sustitución patronal que se dio entre las electrificadoras; el proceso mediante el cual reclamó los reajustes de los años 2000 a 2002.


Aclaró que la pensión convencional se les reconocía a los trabajadores hasta cuando el ISS o la entidad que hiciera sus veces, les otorgara la de vejez, momento a partir del cual operaba la compartibilidad; que el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976 no era de aplicación autónoma, ya que debía desatarse el principio de inescindibilidad; en cuanto a los demás supuestos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.


Manifestó que en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, reajustó el mayor valor de la pensión compartida a su cargo, de los años 2000 a 2002.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago (f.° 181 a 194 y 268 a 283, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 6 de octubre de 2014, resolvió:


Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones de la demanda.


Segundo: Absolver a la empresa Electricaribe S. A. ESP de los cargos de la demanda.


Tercero: Costas a cargo del demandante. Tásense y liquídense por Secretaría.


Cuarto: F. como agencias en derecho la suma de $616.000 a favor de Electricaribe.


Quinto: Si no fuere apelado, consúltese con el superior (acta de f.º 442 cuaderno n.° 2, en relación con el CD adjunto, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación del demandante, el 24 de abril de 2017, resolvió:


R. en todas sus partes la sentencia apelada […] y en su lugar se dispone:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito […], salvo la de prescripción, la cual se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA en lo tocante a los reajustes sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 25 enero de 2010. Todo ello a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. a reajustar la pensión de jubilación del señor LUIS GUILLERMO [PEÑARANDA] SANZ, a partir del 2010, en los términos del parágrafo 3° artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por aplicación de la CCT suscrita el 1° de agosto de 1.983 […].


TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante […] por concepto de retroactivo de diferencias pensionales, debidamente indexado, la suma de […] ($105.380.324,oo), correspondiente al tiempo comprendido entre el 25 de enero de 2010 hasta enero de […] 2017, sin perjuicio de lo que a futuro se cause por tal concepto.


CUARTO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE de […] los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


QUINTO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a ELECTRICARIBE […] y en pro del actor. En esta instancia se fijan agencias en derecho en la suma de un SMLMV. Las de primera instancia tásense en su oportunidad por el [Juez].

SEXTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.


Argumentó que se encontraba acreditado, que el actor disfrutaba de pensión de jubilación convencional, otorgada por Electricaribe, a partir del 1° de enero de 1999; que desde el 1° de julio de 2016 era compartida con Colpensiones, asumiendo la demandada el mayor valor resultante de la pensión de vejez (f.° 456, 462 a 466 del expediente) y que el reclamante era beneficiario de la CCT, Compilación de los Acuerdos Colectivos vigentes 1998 a 1999, suscrito entre Electranta y Sintraelecol el 6 de mayo de 1998.


Reflexionó que dicho instrumento, en el parágrafo 3° de su artículo 106, no estableció condicionamiento alguno en cuanto a la aplicación en el tiempo de las prerrogativas contenidas en el citado acuerdo; que ello se derivaba de lo expresado en la parte final del postulado, cuando indicaba que a los pensionados de Electranta o que se pensionaran a futuro se les seguiría reconociendo «todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia»; que no tenía relevancia jurídica la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto en modo alguno aparejaba la pérdida de los derechos adquiridos en ejecución de la convención y leyes anteriores, como el derecho al reajuste extralegal pretendido.


Destacó, que a f.° 396 a 399 ibidem reposaba Acta de Conciliación n.° 5516 del 17 de julio de 2006, suscrita entre la Dirección Territorial del Atlántico y el entonces Ministerio de la Protección Social, el representante de Electrificadora del Caribe y el señor P.S., en la que las partes intentaron regular la forma como se realizaría el ajuste anual de la pensión de jubilación.


Recordó que en la sentencia CSJ SL3844-2015, frente a esa acta, se decantó que resultaba contraria a derecho, por cuanto con ella se intentó materializar la renuncia de prerrogativas convencionales, ciertas e indiscutibles, incrustadas en el patrimonio jurídico del pensionado, lo cual estaba proscrito expresamente por los artículos 53 constitucional y 14 del CST.


Declaró impróspera la excepción de cosa juzgada en cuanto el anterior proceso seguido por el actor conjuntamente con otros trabajadores, contra la misma accionada, tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 125 a 134 y 230 a 242 sentencias de primera y...

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