SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85091 del 14-03-2022
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Fecha | 14 Marzo 2022 |
| Número de expediente | 85091 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL1102-2022 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL1102-2022
Radicación n.° 85091
Acta 09
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.M.O.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.E.C.O y S.N.C.O y M.Q.R., quien actúa en representación del menor D.A.C.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA MEDELLÍN ENVIGADO SABANETA S. A. – SOTRAMES S. A.
I. ANTECEDENTES
N.M.O.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.E.C.O y S.N.C.O y M.Q.R., quien actúa en representación del menor D.A.C.Q llamaron a juicio a la Sociedad Transportadora Medellín Envigado Sabaneta S. A. – SOTRAMES S. A., con el fin de que se declarara que era responsable en los términos del artículo 216 de CST del accidente de trabajo, en el que perdió la vida J.J.C.G. el día 29 de mayo de 2015.
Que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente por doscientos cincuenta salarios mínimos y de los morales en cuantía de doscientos salarios mínimos legales mensuales, causados a raíz del accidente de trabajo donde falleció el señor C.G. y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que J.J.C.G. comenzó a laborar al servicio de Sotrames S. A. el 29 de abril hasta el 29 de mayo de 2015; que devengaba la suma mensual de $938.500; que se le realizó examen de ingreso, según el cual estaba completamente sano; que se destacó por ser una persona responsable en el cumplimiento de sus labores; que sus funciones eran consideradas de alto riesgo, debido a que trabajaba como conductor de microbuseta en las veredas del municipio de Sabaneta concretamente en la de San José la cual no contaba con un «reversadero» en condiciones para prestar el servicio, pese a lo cual la empresa despachaba los vehículos con los conductores, desde bien temprano incluso cuando todavía estaba oscuro; que prueba de ello fue que el accidente ocurrió a las 5:30 am, por lo que no se garantizaba la seguridad.
Insistieron en que el accidente de trabajo ocurrió, porque la empresa no cumplió con las normas mínimas de seguridad, pues la Vereda San José no contaba con un reversadero que tuviera condiciones mínimas de seguridad y el día del insuceso todavía estaba muy oscuro, por lo que el accidente fue culpa exclusiva de la sociedad accionada.
Adujeron que el grupo familiar del causante experimentaba un gran dolor por la pérdida de su ser querido, lo que generó perjuicios de orden moral más los materiales como era el lucro cesante, debido a que los demandantes dependían económicamente del finado.
Señalaron que, según las leyes, manuales, cartillas y las recomendaciones expedidas por el Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestres sobre las diferentes actividades y medidas de prevención y de seguridad industrial que se debían observar la sociedad demandada presuntamente incurrió en graves errores en el manejo de la seguridad y salubridad que debió de impartirle a favor del finado. Aseguran que esta documentación estaba en poder de la enjuiciada (f.° 2 a 14 cuaderno del principal).
Argumentaron que la ARP no adelantó en el sitio donde ocurrió el accidente ninguna investigación sobre las causas y conclusiones obtenidas a raíz de la muerte de J.J.C.G. al menos que se conociera y en caso de que existiera debía ser aportada al proceso.
Expresaron que el objeto social de la demandada según Certificado de la Cámara de Comercio era la explotación económica de la industria de transporte terrestre automotor, férreo, marítimo, fluvial y aéreo para la movilización de pasajeros y o cosas de un lugar a otro, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes; que, entre otras actividades, efectúa la prestación del servicio público de transporte de pasajeros colectivo especial individual, masivo y mixto en todo tipo de vehículos apropiados para tal efecto, en todas sus modalidades y formas de contratación; que era precisamente lo que estaba haciendo J.J.C.G. al momento de ocurrir el accidente, debido a que está conduciendo el vehículo de placas SNK 724 marca Dahiatsu, reversando en la Vereda San José cuando perdió el control, debido a que el piso se desmoronó o desbarrancó y rodó el vehículo pendiente abajo falleciendo a consecuencia de los golpes surtidos en la caída.
Explicaron que uno de los sustentos de esta demanda para endilgarle responsabilidad a S.S.A. tenía que ver con la cantidad de reclamos que había presentado la Comunidad de la Vereda San José, a través de la acción comunal, quejándose de la falta de un sitio adecuado para que los vehículos que prestaban el servicio de transporte en la vereda pudieran reversar sin mayores riesgos; que la empresa se comprometió a arreglarlo, pero pasó el tiempo y no lo logró
S.S.A., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral de J.J.C.G.; que se le efectuó examen de ingreso y estaba sano; que desempeñaba sus funciones de manera responsable; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepciones de mérito las de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación por ser la responsabilidad derivada de terceros, falta de legitimación en la causa por activa, fuerza mayor por un hecho de la naturaleza, culpa exclusiva de un tercero; el nexo causal no liga a la empresa de transporte; falta de causa para demandar, ''>«inexistencia de culpa patronal, inexistencia del nexo de causalidad, pago, buena fe e inexistencia de la obligación de indemnizar, buena fe y la declarada oficiosamente>» (f.° 39 a 57, cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 25 de julio de 2018 (f.° 144 a 145, Acta, CD 139, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: Se condena a la sociedad Sotrames S. A: [..] a cancelar como indemnización plena de perjuicios, la siguiente suma de dinero en favor de las siguientes personas, todo y como consecuencia de un accidente de trabajo.
Perjuicios morales $161.087.500,oo correspondiéndole a N.M.O.M. la suma de $80.543.750, oo, en calidad de compañera permanente del fallecido trabajador J.J. y como madre y representante legal de los menores J.E.C.G. y S. N.C.O al igual que para el hoy mayor de edad D.A.C. para cada uno de ellos $26.847. 916.66
Perjuicios materiales $48.994.502, 20 y corresponde a la señora N.M.O.M. la suma de $24.947. 251.10 pesos y para D.A.C.Q. $24.947. 251.10. Perjuicios materiales futuros la suma de $237.438.477. 31 pesos de los cuales corresponden a la señora N.M.O.M. la suma de $118.719.238,65 y para D.A.C.Q. la suma de $118.719.238,65.
SEGUNDO: Las costas serán a cargo de S.S.A. y como agencias en derecho se fijan la suma de 20 millones de pesos.
TERCERO: No prospera la tacha en contra del testigo J.O.A.M. las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 27 de marzo de 2019 (f.° 159, Acta, 158 CD, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en audiencia celebrada el día 25 de julio de 2018, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra, por la parte demandante.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia por la prosperidad parcial del recurso. Las de Primera Instancia estarán a cargo de la parte demandante. […]
Consideró como problemas jurídicos a resolver sí existía culpa debidamente comprobada Sotrames S.A. en el accidente de trabajo en el cual...
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