SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81713 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901464864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81713 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81713
Fecha07 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1058-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1058-2022

Radicación n.° 81713

Acta 06


Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de enero de 2018, en el proceso que instauró M.M.J.F. contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S.A. ESP ACUAVALLE, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROAGUAS CTA y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, al que fueron llamadas en garantía la recurrente y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.


AUTO


Se reconoce personería al abogado L.F.N.V., identificado con C.C. 6.759.141 de Tunja y T.P. 23.174 del C. S. de la J., conforme al poder visible a folio 23 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Mabel María Jabib Flórez demandó a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. ESP, en adelante A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Proaguas CTA y solidariamente, al departamento de Córdoba, con el fin de que se declarara que entre ella y las demandadas principales existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2012, que terminó la parte demandada unilateralmente y sin justa causa.


En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y de navidad, las vacaciones y su prima, la indemnización por despido sin justa causa, la devolución de aportes efectuados a la seguridad social, los salarios insolutos de noviembre de 2011 hasta junio de 2012, las sanciones moratorias por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, y por la no consignación de cesantías y la indexación o en subsidio los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada por A., entre el 27 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2012, como coordinadora del área social, entidad que le pagó en efectivo sus honorarios profesionales entre agosto y diciembre de 2008, pero que, a partir del mes de enero de 2009 y a pesar de continuar prestando sus servicios a ella, le hizo firmar un convenio con Proaguas CTA, quien la mantuvo como «asociada» hasta junio de 2011.


Aseguró que A. creó la cooperativa de trabajo asociado, y que esta le hizo suscribir un contrato de prestación de servicios el 21 de diciembre de 2011; que siempre cumplió la jornada de trabajo impuesta por A.; que esta empresa suscribió con el departamento de C. un convenio para la interventoría de su plan de aguas, dentro del cual recibió órdenes de los ingenieros D.P., Á.M.Y. y S.S.; que se le adeudan los salarios desde noviembre de 2011 hasta junio de 2012; que su asignación salarial ascendió a $2.963.839 y que nunca recibió prestaciones sociales ni fue afiliada a la seguridad social.


Al dar respuesta a la demanda, el departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno a excepción de la suscripción del convenio entre A. y la gobernación para la interventoría del plan departamental de aguas.


En su defensa propuso las excepciones que denominó «Existencia de contrato de prestación de servicios de carácter civil respecto de Acuavalle», «Inexistencia de contrato de trabajo entre la CTA y el demandante regido por el CST», «[…] de sanción moratoria», de la obligación y de intermediación entre las demandadas «Falta de fundamentos jurídico y fáctico para pedir», cobro de lo no debido y prescripción.


A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y sólo aceptó como hechos ciertos el relacionado con la celebración de un convenio interadministrativo de cooperación con el departamento de Córdoba el 26 de diciembre de 2007, cuyo objeto era la gerencia e interventoría del programa denominado transformación estructural de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico y la firma del contrato de prestación de servicios entre la demandante y Proaguas CTA, conforme a la documental que reposa en el expediente.


Alegó que la demandante pretende desconocer su calidad de asociada y luego contratista de la cooperativa de trabajo asociado y que los contratos suscritos entre A. y la CTA Proaguas están clasificados dentro de las categorías de contratos estatales conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.


Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimidad en la causa por pasiva y la «innominada»


A la CTA Proaguas se le tuvo como no contestada la demanda, mediante auto proferido el 29 de mayo de 2015, providencia en la que también se aceptó el llamamiento en garantía hecho por A. a Seguros del Estado y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, entidades que, tras su notificación, contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y advirtiendo que no les constaban los fundamentos fácticos en que aquellas se apoyaban.


Seguros del Estado propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe de Acuavalle. La Aseguradora Solidaria de Colombia propuso como excepciones las que denominó «SUMA ASEGURADA» y «EXCLUSIONES».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", en calidad de empleador y la señora M.M.J.F. se dio una relación laboral, que se inició el 01 de AGOSTO de 2008 hasta el 30 de JUNIO de 2012.


SEGUNDO: DECLARAR que la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “PROAGUAS C.T.A” y EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales surgidas de la relación de trabajo que existió entre la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", en calidad de empleador y la señora M.M.J.F., desde el 01 de AGOSTO de 2008 hasta el 30 de JUNIO de 2012.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "PROAGUAS C.T.A" y al DEPARTAMENTO DE CORDOBA a pagar a la señora M.M.J. FLÓREZ las siguientes sumas por los siguientes conceptos:


CESANTÍAS ………………….…… $ 9.373.953.

VACACIONES ……………………. $ 5.799.207.

SALARIO ………………………….. $22.785.396.


CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "PROAGUAS C.T.A y el DEPARTAMENTO DE CORDOBA al pago en forma solidaria a la señora M.M.J.F., la suma de $98.794 diarios desde el 30 de SEPTIEMBRE de 2012 hasta que se efectué el pago de las prestaciones sociales adeudadas.


QUINTO: De los demás reclamos ABSUÉLVASE a la parte demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA "ACUAVALLE S.A E.S.P", la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “PROAGUAS C.T.A” y el DEPARTAMENTO DE CORDOBA.


SEXTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER CIVIL RESPECTO DE ACUAVALLE, INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA CTA Y EL DEMANDANTE REGIDO POR EL CST, INEXISTENCIA DE SANCIÓN MORATORIA, FALTA DE FUNDAMENTOS JURIDICOS Y FACTICOS PARA PEDIR, LA GENERICA, INEXISTENCIA DE INTERMEDIACIÓN ENTRE LAS DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN Propuestas por la demandada DEPARTAMENTO DE CORDOBA, en atención a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.


SEPTIMO: DECLARAR No probada la excepción de mérito propuesta por ACUAVALLE SA E.S.P: de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA.


[…]


NOVENO: CONDENAR a las COMPAÑÍAS ASEGURADORAS, "ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a la entidad ACUAVALLE S.A E.S.P las condenas impuestas en el ordinal tercero y cuarto, incluyendo la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pero únicamente hasta los valores asegurados por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, según pólizas visibles a folio 268 a 270; 271 a 275 y 296 a 304 del plenario.


DÉCIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A denominada "ausencia de cobertura de la póliza por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma" y no probadas las de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal; de la imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo y el artículo 99 de la ley 50 de 1990".


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 26 de enero de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, resolvió:


PRIMERO: modificar el numeral 1 y 2 de la sentencia del juzgado en el sentido que el extremo inicial de la relación laboral es el 01 de mayo de 2009.


SEGUNDO: revocar parcialmente el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo apelado del 13 de septiembre de 2016 y en su lugar se declara probada parcialmente la excepción de prescripción.


TERCERO: se confirma los demás puntos del fallo del 13 de septiembre de 2016.


El Tribunal planteó como problemas jurídicos: primero, si le asistía razón a las apelantes en afirmar que no estaban probados los elementos del contrato de trabajo; segundo, si había lugar a modificar el extremo inicial de la relación laboral declarada; tercero, si el departamento de C. estaba legitimado para responder por las prestaciones a las cuales se condenó;...

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