SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87235 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901465243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87235 del 07-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87235
Fecha07 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL929-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL929-2022

Radicación n.° 87235

Acta 08

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER PLAZAS RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a JARDINES DE PAZ S. A.

I. ANTECEDENTES

Alexander Plazas Ramírez llamó a juicio a Jardines de P.S.A. para que se declarara la existencia de acoso laboral y se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, salarios, lucro cesante por pérdida de comisión de los Contratos n.° 285, n.° 606 y n.° 571, intereses moratorios, IPC certificado por el DANE, incrementos anuales, comisiones que sus clientes realizaron en su periodo de incapacidad del 27 de agosto de 2014 al 25 de abril del 2015, premios, incentivos convencionales, indemnización por perjuicios emocionales, físicos y económicos, actualización al momento del pago, así como lo probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en lo siguiente:

1. Relación laboral y desvinculación.

''>Manifestó que laboró para la accionada en el cargo de ejecutivo comercial; que el 8 de agosto de 2016, se le comunicó que se terminaría su contrato laboral con justa causa, pero adujo que «luego de leer el contenido de los documentos que [se le] presentaron»>, manifestó que no los firmaría; que, por ello, su empleador consignó la liquidación a un juzgado; que, luego, acudió al Ministerio del Trabajo, en donde se realizó audiencia de conciliación el 10 de agosto del 2016, sin arribar a acuerdo alguno.

Indicó que no le enviaron la carta de terminación del contrato, pero que el documento sostenía que la determinación se fundamentó en el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le incumbía al trabajador, pues las inobservancias eran repetidas.

Transcribió las conductas que le endilgaron y sobre ellas narró que no eran reales, ya que cumplió con sus deberes laborales, además que «los actos de grave indisciplina» que se le adjudicaron, no estaban acreditados.

''>Argumentó que: el 11 de agosto de 2016, entregó los documentos que tenía en su poder a la accionada, incluidos los formularios de afiliación de las empresas a su cargo, no obstante, se le hizo responsable de 228 formularios; que lo remitían a clínicas y centros médicos sin restricciones para evitar contagios de enfermedades y, que en el recorrido que tuvo que realizar en Cali, adquirió un virus y presentó malestar, «similar al de gripa>; que «el hecho de no haber asistido a una reunión no significa que […] hubiese realizado labor propia de su cargo durante todo el día».

Indicó que, el 12 de julio de 2016, fue citado a diligencia de descargos con la directora comercial y la gerente de gestión humana, la cual fue un interrogatorio que duró siete horas, sin que se la permitieran grabar.

2. Accidente laboral y consecuencias en el ambiente de trabajo.

Precisó que, el 22 de agosto de 2014, sufrió un accidente de tránsito en el desplazamiento de la oficina a uno de sus clientes, lo que le generó fractura de la mano derecha; que por dicho evento recibió dos cirugías; que la ARL le entregó recomendaciones del reintegro laboral, como prohibición de escribir de forma prolongada; que tuvo incapacidad del 27 de agosto del 2014 al 25 de mayo del 2015, tiempo en el que se le pagaron aquellas; que AXA Colpatria calificó su PCL, pero no indicó el porcentaje u origen. Por lo anterior, defendió que su desvinculación se produjo ignorando el estado de debilidad manifiesta que padecía.

Refirió que, durante los nueve meses de su incapacidad, no se realizaron visitas a sus afiliados, por lo que hubo pérdida de ellos e incluso se le indicó que los usuarios Ciudad Móvil y C. habían sido asignados a otro trabajador, por solicitud de tales entidades, sin que se le entregarán las aludidas peticiones. También, mencionó que la accionada en el año 2012 le retiró el Contrato n.° 285 y en el 2014 el de Cialta.

Esgrimió que, en el año 2015, cuando regreso de su incapacidad, el salario se disminuyó en el 48 %. Sin embargo, dijo que a los ejecutivos comerciales se les pagaba la totalidad de comisiones, incluso en incapacidad o vacaciones, pero a él no se le canceló.

3. Comisiones.

Recordó que en el contrato de trabajo se pactó el pago de comisiones para negociones renovados y sería del 10 % sobre el valor recaudado. Sin embargo, mencionó que el 1° de febrero de 2016, aunque se renovó el nexo contractual con Confondo, solo se le canceló el 7 % de comisión.

Sostuvo que, el 12 de mayo de 2016, remitió correo a la señora S.G., informando que el 29 de febrero del mismo año no se le cancelaron las comisiones de ventas de ocho nuevos clientes y el 17 siguiente entregó petición de revisión de negocio para que obtener la cancelación respectiva. Por tanto, exaltó que, debido a dicha gestión, «finalmente el pago se realizó».

Por último, alegó que: i) solicitó reunión con el comité de conviviencia, pero aquél estaba conformado por los directivos por lo que le impidieron presentar sus argumentos y, ii) el 24 de julio de 2015 radicó petición en la accionada, sin indicar que requirió, pero que se le dio respuesta por fuera del término, en el día hábil 16 (f.° 1 a 44 y 491 a 493, cuaderno principal).

Jardines de P.S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo, la Comunicación del 8 de agosto del 2016, la negativa a recibir el documento de terminación laboral, como la liquidación final, la entrega de la documental que el convocante tenía en su poder, la correspondencia donde se lo hizo responsable de 228 formularios, el accidente laboral, la fractura de la mano derecha, la calificación de la PCL, los extremos de la incapacidad, las cirugías realizadas, la fecha de la diligencia de descargos, los miembros que asistieron a ella, su duración, la negativa para la grabación, las comisiones pactadas, la renovación del nexo con Confondo, el trámite que gestionó el petente para el pago de comisiones, el reconocimiento de las incapacidades, el traslado de asesor encargado de Ciudad Móvil y Coopcarvajal.

Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no eran supuestos fácticos, sino apreciaciones subjetivas, transcripción de pruebas o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, inexistencia de acoso laboral, buena fe y genérica (f.° 351 a 395 y 496 a 499, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 3 de abril del 2018 (f.° 531 CD y 532 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones […].

COSTAS: CONDENAR en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 24 de abril del 2019 (f.° 554 CD y 555 a 579, ibidem), confirmó la providencia inicial y no dispuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como aspectos no discutidos, que: i) el señor P.R. laboró para la enjuiciada, por contrato a término indefinido, del 9 de abril de 2002 al 8 de agosto de 2016, en el cargo de agente comercial ejecutivo Exepaz; ii) se estipuló un salario variable determinado por el pago de comisiones por ventas y, iii) se terminó el nexo alegando justa causa; todo lo cual coligió del:

[…] contrato de trabajo, la cláusula adicional al contrato de asesores de ventas, la cláusula adicional al contrato relacionada con la determinación de porcentajes de comisiones y forma de pago, el Otrosí al Contrato n.° 11975517 que detalla comisiones por plan individual Exepaz de fecha 1° de mayo del 2002, los Otrosíes al Contrato 1° de octubre de 2005, 30 de enero...

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