SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87473 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901466134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87473 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente87473
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1080-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1080-2022

Radicación n.° 87473

Acta 005


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR DE YEPES, quien actúa en calidad de interviniente excluyente, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que ella y CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Carmen Amanda Zapata Barrientos demandó a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Héctor Hernán Yepes Duque, a partir del 26 de octubre de 2016, más los intereses moratorios, y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con el señor H.H.Y.D. desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 26 de octubre de 2016, fecha de su deceso; que el causante gozaba de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución n.° 007573 de 2005 y; que la relación se dio de manera ininterrumpida y acompañándolo en cada una de las etapas de la enfermedad que lo aquejaba.

Sostuvo que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la demandada mediante la Resolución n.° GNR 393835 del 29 de diciembre de 2016, argumentando que es claro que las solicitantes BETANCUR DE Y.N.D.S. y ZAPATA BARRIENTOS CARMEN AMANDA, NO cumplen con el requisito de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento con el causante […], decisión que fue confirmada con las Resoluciones n.° SUB 56277 y DIR 8651 de 2017.

Afirmó que a pesar de que Colpensiones, en la investigación administrativa, indició que hubo una separación por 3 meses en el año 2014, no fue una separación que conllevara al rompimiento de la relación sentimental, sino que la misma obedeció a que una hija de éste de nombre YANETH se lo llevó para una finca […], para que se recuperara de una operación que le practicaron en el talón de A..

Señaló que durante el tiempo que convivió con el causante, éste no volvió a tener contacto con N.B. sino por situaciones concernientes a los hijos.

C., al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante y que negó la prestación reclamada. En lo concerniente a la convivencia, dijo que esta no le constaba. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de intereses moratorios y compensación.

Fue traída al proceso como interviniente excluyente a la señora N.d.S.B. de Y., quien demandó a Colpensiones y a C.Z.B., para procurar el reconocimiento y pago del 100% de la misma prestación, más los intereses moratorios y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con el señor H.H.Y.D. el 1 de julio de 1971, relación que se extendió hasta el año 1982, no obstante, hasta el momento de la muerte del pensionado fallecido, siguieron vigentes y actuantes los lazos familiares, pues siempre hubo comunicación de pareja, visitas constantes de ambos en sus domicilios, acompañamiento durante la enfermedad que aquejó al señor H.H. y ayuda mutua; que mediante escritura pública n.° 450 de la Notaría Primera del Círculo de Bello, disolvieron la sociedad conyugal, pero, la voluntad delos contrayentes solo se limitó a la cesación de los efectos patrimoniales», más no los civiles, «por lo que nunca tramitaron el divorcio y mucho menos anulación del matrimonio católico.

Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 007573 de 2005, le otorgó una pensión de vejez al causante, en cuantía de $944.763, a partir del 30 de noviembre de 2004, la cual, después de un proceso judicial, fue indexada en su primera mesada, quedando para el año 2010, en un monto de $1.274.808.

Expuso que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada argumentando que no se demostraron los 5 años de convivencia continua con antelación a la muerte del señor Y.D..

Carmen Zapata, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, pero aclaró que los lazos no siguieron vigentes.

Presentó las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, petición de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas.

Por su parte Colpensiones también se opuso a las pretensiones. referente a los hechos aceptó la disolución de la sociedad conyugal, haber concedido la pensión de vejez al causante y su reliquidación. Dijo que no le constaba todo lo referente a la convivencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de intereses moratorios y compensación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por ambas demandantes.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de C.A.Z.B., y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor Nubia del Socorro Betancur de Y., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 11 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación, es decir, respecto a la señora N.B., señaló que el de cujus dejó causada la prestación de sobrevivientes a los posibles beneficiarios, comoquiera que venía gozando de una pensión de vejez otorgada por Colpensiones, razón por la cual, hizo referencia a los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aclarando que, conforme a lo adoctrinado con la sentencia CSJ SL1510-2014,

[…] la hipótesis del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tiene aplicación también para el evento en que luego de la separación de hecho, el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, el causante no establezca una nueva comunidad de vida, evento en el cual la convivencia de los 5 años de qué trata la norma para el cónyuge supérstite puedan ser cumplidas en cualquier tiempo.

Aunque sigue siendo carga probatoria del cónyuge supérstite demostrar que se hace acreedora a la protección en cuanto a que, tras la separación, efectivamente siguió haciendo parte de la familia del pensionado fallecido, y por esta razón, su partida definitiva le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva objeto de protección.

Precisó que, la calidad de cónyuge y la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte del causante estaba probada con el Registro Civil de Matrimonio, según el cual, contrajeron nupcias el 1 de julio de 1971, registro que contiene una anotación de liquidación de la sociedad conyugal el 17 de julio de 2012, pero sin anotaciones sobre divorcio o nulidad de matrimonio, razón por la cual, lo que le correspondía verificar era el cumplimiento del requisito de la convivencia de mínimo 5 años en cualquier época, y si a pesar de existir una separación de hecho al momento de la muerte, la interviniente efectivamente siguió haciendo parte de la familia del fallecido y por esta razón su partida le generó carencias económicas, morales y afectivas.

Posteriormente, hizo un recuento de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, y concluyó que la recurrente y el causante se separaron de hecho desde el año 1982, pero, que de allí en adelante, el de cujus no la ayudó económicamente. Y concluyó:

De suerte que, se impone concluir que la señora Nubia del Socorro Betancur Arcila se encontraba separada de hecho de su cónyuge, H.H.Y.D., al momento en que éste falleció, sin que luego de la separación la cónyuge siguiera siendo parte de la familia del fallecido, toda vez que no se prodigaban ayuda económica y solo se visitaron ocasionalmente, visitas que se debían más al hecho de tener hijos en común y no a un ánimo de continuar conformando una familia con la interviniente según lo probado, y a la máxima experiencia que enseña que las parejas separadas y con hijos en común pueden continuar teniendo una relación cordial sin que ello implique un ánimo de conformar una familia, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

Ha de anotarse a este respecto que ni en la demanda, ni en la apelación se alega que la separación se debió a situaciones ajenas a la voluntad de la interviniente, de tal forma que esta situación ni siquiera habrá de analizarse por no ser objeto de la litis.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Nubia del Socorro Betancur de Y., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto CONFIRMÓ la absolución de las pretensiones incoadas por la señora NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR ARCILA, dejando a salvo lo demás, y en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, para que, en su lugar ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de N.D.S.B.A., la retroactividad desde el 26 de octubre de 2016, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución...

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