SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122286 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901466700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122286 del 22-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2022
Número de expedienteT 122286
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3672-2022




SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



STP3672-2022

Radicación #122286

Acta 34


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― respecto de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad.


Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 110013105032201900483.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Adonay Cárdenas Parra promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero —Caja Agraria— y la organización sindical S..


Fundamentó su petición en que prestó sus servicios como trabajador oficial de la Caja Agraria, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 1975 y el 10 de junio de 1999, fecha en la que se terminó por disolución y liquidación de la entidad. Además, aseguró que estaba afiliado al sindicato S. y que la aludida convención colectiva de trabajo se encontraba vigente para el momento en el que fue retirado.


En sentencia del 19 de abril de 2021, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que C.P. tenía derecho a la pensión de jubilación convencional de carácter compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la mesada adicional del mes de junio de cada anualidad de manera integral.


En consecuencia, condenó a la demandada al pago de dichas prestaciones y el retroactivo pensional desde el 6 de junio de 2016 y hasta la inclusión en nómina de A.C.P.. Declaró parcialmente la prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas antes de la citada fecha.


Apelada la anterior determinación, el 30 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la modificó respecto del retroactivo pensional y precisó que aquel calculado al 31 de marzo de 2021 asciende a $102.665.566,31. Ello, sin perjuicio de las diferencias pensionales que se ocasionen con posterioridad al mes de marzo de 2021 y hasta que sea incluido en la respectiva nómina, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada. En lo demás la confirmó.



A juicio de la UGPP, la Corporación judicial accionada incurrió en abuso palmario del derecho y «vías de hecho». De una parte, le atribuyó defectos fácticos por la falta y defectuosa valoración del acervo probatorio. De otro lado, defectos materiales o sustantivos por indebida interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos adquiridos y las meras expectativas.


Asimismo, acusó a la parte accionada de desconocer el precedente jurisprudencial, al apartarse injustificadamente de los criterios fijados en las providencias CC SU-555 de 2014 y CC C-179 de 2016. La primera, relacionada con la aplicabilidad y vigencia de los acuerdos colectivos de trabajo y, la segunda, respecto de la obligatoriedad de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.


En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, resaltó que si bien el recurso de revisión aún no se ha agotado, la Corte Constitucional, en el proveído CC SU-427 de 2016, estableció que es procedente flexibilizarlo cuando se evidencia un abuso del derecho que desencadena en reconocimientos de prestaciones sociales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.


Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».


Su pretensión, en conclusión, es dejar sin efectos las providencias atacadas y ordenar proferir una de reemplazo a favor de sus intereses o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de las precitadas determinaciones, hasta tanto se resuelva la revisión que se iniciaría.



TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Negó la medida provisional requerida por incumplir los requisitos establecidos en los artículos y del Decreto 2591 de 1991.


Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.


La primera instancia negó la acción de tutela. Estableció que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante contra la determinación que otorgó la pensión de jubilación convencional y la mesada 14 a favor de A.C.P. no promovió el recurso de casación, así como tampoco la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.


Exhortó a la UGPP a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente al interior de los procesos en los cuales sea parte. Lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades se ha indicado en las sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021.


La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Destacó que el trámite de revisión que aún no se ha agotado, no se ofrece como un medio de defensa eficaz para impedir que deba seguirse pagando una mesada pensional y un retroactivo a los que no tiene derecho A.C.P..


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591...

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