SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96495 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901468534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96495 del 16-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 96495
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2848-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL2848-2022

Radicación n.° 96495

Acta 05


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto.


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PARQUES ACUÁTICOS DE COLOMBIA S.A.S. y C.A.S.S., a través de apoderado, contra el fallo emitido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes acudieron al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de la ley sustancial, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el extenso escrito inicial, se extrae que la sociedad El Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S. interpuso demanda ejecutiva en contra de los aquí accionantes y del Consorcio Buenavista Ingeniería, integrado por estos y por N.P.P., y D.S., a fin de recaudar la suma de $724.891.000, representados en un pagaré, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 25 de enero de 2019 y, posteriormente, el 1 de junio de 2020, mediante sentencia anticipada, resolvió no continuar con la ejecución, negar las pretensiones de la demanda y levantar las medidas cautelares, por considerar que «la obligación en su integridad […] se torna sin claridad y sin un vencimiento lógico»; decisión que fue apelada por la parte accionante.


Que, mediante providencia del 26 de julio de 2021, se revocó la sentencia apelada y se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la sociedad El Gurú de las Grúas y Equipos S.A.S.; posteriormente, mediante proveído de 01 de septiembre siguiente, el Tribunal accionado denegó las peticiones de nulidad procesal elevadas por los demandados N.P.P., C.A.S.S. y Parques Acuáticos de Colombia S.A.S., decisión que fue confirmada al decidir el recurso de súplica, a través de auto del 28 del mismo mes y año; asimismo, por providencia del 12 de octubre de 2021, denegó la petición de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, elevada por el apoderado judicial de los demandados; finalmente, el 8 de noviembre de 2021, decidió no conceder, por improcedente, el recurso extraordinario de casación, también presentado por aquellos.


Adujo la parte actora, en síntesis, que en la sentencia censurada no se analizó rigurosamente el carácter de mérito ejecutivo del título base del trámite procesal, el cual tiene espacios en blanco, sino que «simplemente se entra a presumir la plena validez del título valor -pagare 001- cuando este contaba con diversos vicios de requisitos legales que impedían un fallo como el emitido por dicha corporación aquí accionada».


Señaló que el título no es expreso, pues «contiene frente a la obligación diversas confusiones al no ser nítida e inequívoca», tampoco claro, toda vez que «no debe existir duda alguna de la obligación, situación que no pasa en el presente proceso» y, mucho menos exigible, por cuanto «al ser una obligación condicionada a un plazo, se desconoce dicha condición al tener… más de una fecha de vencimiento»; en suma, indicó que en el pagaré se puede evidenciar:


I) Que contaba con más de una fecha de vencimiento (*7 Diciembre de 2018; **7 de Marzo de 2017); II) La suma de la obligación no era taxativa, es decir, no era una obligación de la que no fuera necesario argumento u interpretación alguna para identificarla, pues existían dos valores como obligación principal (*$724.891.000 ; **480.000.000); III) Además, que dicho título pretende el cobro de una suma determinada de CAPITAL junto con unos intereses moratorios desde una fecha anterior (*7 de Marzo de 2017) a la fecha de constitución del Consorcio Buenavista Ingeniería (*17 de Julio de 2017) y anterior a su misma fecha de suscripción (*15 de Noviembre de 2018).


Alegaron los accionantes que el pagaré carece de una carta de instrucciones y que únicamente tiene el carácter de título, «lo que lo limita a ser base del mandamiento de pago del proceso ejecutivo».


Finalmente, sintetizaron los reproches a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, así:


1) Que el pagare nº 001 había sido suscrito con espacios en blanco, específicamente sin denominación de numero de pagare, sin fecha de vencimiento, sin fecha de suscripción, sin la indicación de la suma determinada de dinero por capital ni de intereses manera clara y expresa.

2) Que la carta de instrucciones obrante en el expediente no correspondía ni estaba dirigida al pagare nº 001 base de la acción ejecutiva, toda vez que tenían más de un año de diferencia en las fechas de suscripción pues el pagare nº 001 tiene fecha de suscripción 15 de Noviembre de 2018, y la carta de instrucciones tiene fecha de 7 de Noviembre de 2017, fecha de autenticación por parte del señor N.P. en calidad de R. legal del CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA y en nombre propio, además que dicha carta de instrucciones no señala taxativamente insistimos en que está dirigida al pagare nº 001 o al pagare de fecha de suscripción 15 de Noviembre de 2018, sino a uno de su misma fecha de elaboración y suscripción; siendo confusa, y sin coherencia la información de la demandante en lo pretendido en la demanda, el interrogatorio de parte realizado a HENCY SOTO GALVAN, el pagare No.001 y la carta de instrucciones de fecha 7 de Noviembre de 2017 en relación al tiempo de creación con el pagare que se pretende hacer valer y al que está dirigida la carta de instrucciones.

3) Que en una hipotética situación, de entenderse que la carta de instrucciones que obra en el expediente este dirigida al pagare nº 001 de fecha 15 de Noviembre de 2018; el pagare NO CUMPLE los requisitos establecidos en los artículos *622 y 709 del C.Cio. (fundamentos de los títulos con espacios en blanco) ni con los del articulo **422 del C.G.P. (elementos del mérito ejecutivo), porque existe incongruencia entre dicho pagare nº 001 y la carta de instrucciones, toda vez que, el diligenciamiento de sus espacios en blanco era contrario a las instrucciones brindadas, pues el numeral 4 de la carta de instrucciones señala “(…) 4. La fecha de vencimiento será la misma en la cual sean llenados los espacios en blanco del documento adjunto (…)” es decir, que los espacios en blanco de las fechas de vencimiento corresponderían a 15 de Noviembre de 2018, y no como se incorporó en el pagare con dos fechas diferentes, diciembre 7 de 2018 y 7 de marzo de 2017 lo que le quita validez y el carácter de Titulo Valor al pagare nº 001; aspecto que evidencia el segundo error, pues señala más de una fecha de vencimiento y más de una suma de dinero como capital, impidiendo esto que el documento se entienda como expreso y claro.

4) Que al carecer de carta de instrucciones el pagare nº 001 no podía ser diligenciado por su tenedor, debiendo entenderse el pagare como un título y no como un título valor, ya que sus espacios en blanco fueron diligenciados arbitrariamente; y al entenderse como espacios en blanco dicho título no cumpliría los requisitos de ley para ser base de recaudo.

5) Finalmente se precisar nuestra parte que el pagare no puede ser exigible al CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA ni a ninguno de sus CONSORCIADOS, entre ellos la sociedad PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA S.A.S., toda vez, que al intentarse interpretar la obligación en el pagare Nº 001, se puede entender que el capital de $724.891.000 correspondía de la suma del otro capital señalado en el pagare nº 001 de $480.000.000, más los intereses de mora por $244.891.000 teniéndose como fecha de vencimiento del capital el día 7 de marzo de 2017 fecha en la cual se pretendía también causados unos intereses de mora, hasta la fecha de presentación de la demanda. Siendo esta fecha anterior a la fecha de constitución del CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA, pues esté se creó mediante documento privado de fecha 17 de Julio de 2017, evidenciando esto una falta de legitimación en la causa por pasiva, y un actuar temeroso y de mala fe del allí demandante.


Así las cosas, la promotora solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, «revocar la sentencia de fecha 26 de julio 2021 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo objeto de queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


En su momento, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. indicó que se remitía a las consideraciones plasmadas en la sentencia criticada, la cual considera debidamente...

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