SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121100 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901478732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121100 del 25-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121100
Fecha25 Enero 2022
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP574-2022



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponenteSTP574-2022 Radicación N° 121100 Acta 11


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARIOSTO DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, Atlántico.


Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Soledad, Atlántico, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla y la ciudadana Ruby de Jesús Morales de la Hoz.



ANTECEDENTES



Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:


El señor A.D.J.Z.L., mediante su apoderado judicial, aseguró que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Sabanagrande, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, iniciado por la Señora Ruby de J.M. de la Hoz en contra de su prohijado, tramitado bajo el radicado No. 086344089001 2021 00010 00.


Aseguró que en auto adiado 06 de julio de 2021, el citado Despacho ordenó la entrega del bien inmueble objeto de litigio, a cargo del señor Z.L., sin haberse emitido sentencia dentro del asunto, pues fundamentó su decisión en una conciliación entre las partes llevada a cabo dentro de la actuación el 15 de marzo de 2018, lo cual desconoció lo reglado en el numeral 1º del artículo 308 del Código General del Proceso, que indica que la entrega dispuesta en la sentencia se ejecutará por el juez que haya conocido del proceso en primera instancia, configurándose de esa forma la vía de hecho antes indicada.


Dijo que con el acta de conciliación debió acudirse a un proceso de ejecución y no en la forma como lo hizo el Despacho accionado, máxime cuando el acuerdo conciliatorio nació de un delito, pues la demandante Ruby de J.M. de la Hoz, estaba siendo procesada por las conductas punibles de “uso de documento público falso” y fraude procesal, dentro de la investigación penal 08 758 60 01258 2018 00031, conocida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de S., siendo víctima su prohijado Z.L..


Expuso que la JUEZ DE SABANAGRANDE emitió la decisión del 06 de julio de 2021 basada en un concepto personal, pues en la misma no citó la normativa ni jurisprudencia que respaldara su posición. Además, resaltó que el bien objeto de entrega, fue identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 041 152143, el cual “no tiene existencia notarial, ni registral, pues la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOLEDAD, mediante resolución No. 0035 del 2 de octubre de 2020, (…) dejó sin efectos registrales la inexistencia [sic] escritura pública No. 229 del 2 de marzo de 2020 de la Notaría única de Santo Tomás”. Por lo anterior, se imputaron los delitos antes citados a la señora M. de la Hoz.


Alegó que, al cancelarse el folio antes referido, se apertura nuevamente el No. 041 33602 respecto del cual existe una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., siendo demandante el señor Z.L. en contra de unos terceros; considerando que entonces, la entrega tampoco procedía al existir una cautela vigente, emanada por un juez superior al municipal de Sabanagrande.


De dicho actuar de la togada, aseguró fue “alertada” la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ante esta Colegiatura a través de memoriales del 18 de agosto de 2020 y 03 de septiembre de 2020, autoridad que tramita la investigación penal No. 11 001 6000 101 2020 50017, en contra de entre otros funcionarios, la citada J. por presunto “tráfico de influencias y prevaricato por acción”.


Sobre la procedencia del amparo, fundamentó que, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado agotó los medios de defensa previstos, pues la Juez negó el control de legalidad solicitado e indicó en la decisión atacada que no procedía ningún recurso.


Expuso que si bien, están en curso otras actuaciones por estos hechos, esto es, las investigaciones penales y el proceso ejecutivo antes referidos, los mismos no son eficaces ni idóneos para atender su pretensión pues: en cuanto a la investigación penal tramitada por la FISCALÍA CUARTA no se han atendido sus solicitudes, una de ellas radicada el 18 de agosto de 2020; del proceso penal conocido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, aseguró “está pendiente tutelar” porque no le ha impreso celeridad al mismo, pues desde hace un año de programación no se ha realizado la audiencia de acusación; y del ejecutivo expresó no era necesario para dirimir sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales a su cliente.


En tanto, frente a la causación de un perjuicio irremediable, dijo se satisfacían los presupuestos descritos para ello, porque estaba pendiente de realizarse una diligencia de entrega del bien inmueble por parte de la Alcaldía Municipal de Palmar de V., al haberse librado despacho comisorio por parte del Juzgado accionado, lo cual demuestra la existencia del daño y que su ocurrencia es inminente, siendo urgente la intervención del juez constitucional para evitarlo.


En consecuencia, solicitó el amparo al derecho fundamental de su prohijado y ordenar al JUZGADO PROMISCUO DE SABANAGRANDE dejar sin efectos jurídicos el auto dictado el 06 de julio de 2021, dictado dentro del proceso arriba referido”.



EL FALLO IMPUGNADO



El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, tras advertir que, en realidad, en el auto del 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, no se ordenó la entrega del inmueble que reprocha el accionante. Por el contrario, aquello ya había sido resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de V. el 15 de marzo de 2018 y “lo que se resolvió fue un recurso interpuesto por éste en contra de la decisión de rechazar la oposición a la entrega, e igualmente se negó un control de legalidad deprecado”.


Agregó que, el auto del 15 de marzo de 2018, “ya fue objeto de sendos pronunciamientos […] por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., en la acción de tutela presentada por el accionante frente a la negativa del Juez de Conocimiento de su proceso de...

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