SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118091 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901479134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118091 del 18-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118091
Fecha18 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2983-2022

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP2983 - 2022

Tutela de 1ª instancia No. 118091

Acta No. 005

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por DORA GENYTH ÁLZATE ARAQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, por la presunta violación del debido proceso, libertad e igualdad.

Fueron vinculados al presente trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Villa de Leyva, y las partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda y los anexos se establecen como hechos y fundamentos de la petición de amparo, los siguientes:

1. El 2 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Villa de Leyva, profirió sentencia dentro del proceso de radicado No. 15407600011720150021801, a través de la cual absolvió a DORA GENYTH ÁLZATE ARAQUE de los cargos formulados por la Fiscalía 18 Local de esa localidad, como determinadora del delito de hurto calificado y agravado (arts. 240-3 y 241-10 del Código Penal) le atribuyó la Fiscalía 18 Local de Villa de Leyva.

2. Inconformes con esa decisión, el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas, la impugnaron.

3. Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió:

"PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con Funciones de Conocimiento, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a D.G.A.A., (…) como participe en el grado de determinadora responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO de que tratan los artículos 239, 24 numeral 3º y 241numeral 10° del CP. a la pena principal de CIENTO DIEZ (110) MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por este mismo término.

TERCERO. NEGAR a D.G.A.A. los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

CUARTO. ORDENAR la captura inmediata de la sentenciada para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. O..

4. La anterior decisión fue notificada en estrados y la defensa de la procesada interpuso impugnación especial, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2019, para el trámite y decisión del recurso propuesto.

5. El 16 de mayo de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de segundo grado, se libró la orden de captura No. TST -SP 04- 2019 en contra de D.G.Á.A., la que fue materializada el 7 de noviembre siguiente por funcionarios adscritos al CTI Villa de Leyva y personal de inteligencia del Gaula Militar en la ciudad de Medellín, siendo puesta a disposición del Tribunal Superior de Tunja, a partir del 8 de noviembre de 2019.

6. D.....G....E........Á.A. acude a la acción de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima conculcados, por razón de la decisión de mantenerla privada de la libertad mientras se resuelve de manera definitiva su situación judicial dentro del proceso penal reseñado, en el que todavía no existe una sentencia condenatoria en firme, por virtud del recurso que en la actualidad se surte ante la Corte Suprema de Justicia.

''>En ese orden, manifiesta que el caso del ex magistrado de la Corte Constitucional J.P.C., quien fuera condenado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, presenta similares características al suyo, toda vez que si bien le fue negado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, no se ordenó el cumplimiento de la sanción de manera inmediata «como quiera que en su momento no se profirió ninguna medida de aseguramiento en su contra, motivo por el cual la captura sólo podrá ordenarse si la sentencia queda ejecutoriada»>.

De otro lado, advierte que la restricción de su libertad constituye una evidente vulneración a la presunción de inocencia, a la excepcionalidad de la privación de la libertad (reiterada en la sentencia C-342 de 2017), y se traduce en innecesaria y prematura ejecución de un fallo cuya firmeza es absolutamente incierta.

Asimismo, para dar respaldo a la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuestiona la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad de la privación de libertad, dado que se encuentra en un centro carcelario que presenta hacinamiento, lo que, además de ser considerado como una pena o trato cruel, inhumano y degradante según la Organización de los Estados Americanos, compromete su vida y salud por el inminente riesgo de contagio del Covid-19, en un centro de reclusión donde es imposible cumplir las medidas de aislamiento y el servicio de atención en salud es precario.

Considera que la sentencia de segunda instancia comporta una vía de hecho, por estructurarse los siguientes defectos: i) motivación deficiente, ii) violación directa de la Constitución Política, iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en punto al alcance y aplicación del principio de favorabilidad y, iv) defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

''>7. De acuerdo con lo señalado, la parte actora postula la siguiente pretensión: «>se ordene mi libertad inmediata o la aplicación inmediata de una medida menos restrictiva de la libertad hasta tanto se defina mi situación judicial frente al proceso penal por el cual me encuentro privada de la libertad, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La demanda se admitió por auto de 16 de julio de 2021. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que originó este trámite (radicación 15407600011720150021801).

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que con oficio 305 del 17 de julio de 2019 remitió la actuación a esta Corporación para el trámite y decisión del recurso interpuesto por el defensor de confianza de D.G.A.A., contra la sentencia de segundo grado No. 029, aprobada el 23 de abril de 2019.

Precisó que la última actuación que obra en el expediente corresponde al auto interlocutorio No. 080 de fecha 8 de noviembre de 2019, que resolvió decretar la legalidad de la captura de la sentenciada, quien fue puesta a disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso a efecto de que cumpla la sanción impuesta en el fallo mencionado.

Solicitó negar el amparo impetrado por la accionante, toda vez que esa Sala no incurrió en acto transgresor alguno de los derechos fundamentales invocados.

2. La Fiscalía 18 Local de Villa de Leyva, considera que la acción es improcedente porque la tutela no es un mecanismo instituido para continuar el debate sobre la procedencia de la libertad, ni para obtener, a manera de tercera instancia, una resolución diferente a la adoptada por los magistrados competentes, quienes se ciñeron a la legalidad.

Precisó que, a diferencia de lo considerado por la accionante, el Tribunal Superior de Tunja observó la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, negándolo por expresa prohibición del artículo 68A, aunado a que la procesada no cumple el requisito subjetivo que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, por lo cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, máxime cuando de ninguna manera la accionada se apartó del contenido de la sentencia, ni de la norma más favorable para resolver el asunto, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

En tales condiciones, precisó que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de la procesada, por cuanto la decisión sobre la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron a los funcionarios optar por negar dicho beneficio, todo lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional.

3. La apoderada de T.R.H., quien...

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