SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120709 del 18-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901479373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120709 del 18-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Enero 2022
Número de expedienteT 120709
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2989-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP2989 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 120709

Acta No. 005


Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A.- CENTELSA-, en adelante CENTELSA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 13 de octubre de 2021, por el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


En relación con los temas objeto de impugnación se establecen los siguientes:


  1. Los señores Carlos Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López trabajaron como auxiliares de distribución para CENTELSA, mediante contrato a término indefinido. El primero, a partir de 30 de abril de 2001, y el segundo, desde 3 de junio de 2008. Ambos terminaron su relación laboral con la persona jurídica reseñada el 10 de octubre de 2010, cuando renunciaron.



  1. El 11 de octubre de 2010 fueron contratados por ESG INDUSTRIALES S.A.S., en adelante ESG, a través de contrato a término fijo de un año, para que prestaran sus servicios personales a CENTELSA, cumpliendo las mismas funciones que venían desempeñando allí, el cual se prorrogó ininterrumpidamente hasta el 7 de octubre de 2019, cuando fueron despedidos sin justa causa, y sin permiso del juez laboral, a pesar que eran integrantes del comité de reclamos del sindicato de trabajadores disponibles y temporales «Sintradit», ante ESG, desde el 5 de octubre de 2019.



  1. Por lo anterior, los señores R.G. y S.L. formularon, en conjunto, acción de reintegro por fuero sindical contra CENTELSA y ESG, pretendiendo de manera principal, entre otras cosas, que i) se declarara la ineficacia de sus renuncias a CENTELSA en octubre de 2010, ii) que ESG fungió como simple intermediaria en la relación laboral después del 11 de octubre de 2010, iii) que, por tanto, existe un contrato a término indefinido con CENTELSA desde el momento en que cada uno ingresó a laborar allí (30 de abril de 2001, y 3 de junio de 2008, respectivamente), iv) que fueron despedidos sin justa causa el 7 de octubre de 2019, cuando tenían fuero sindical, sin permiso del juez laboral, y en consecuencia, se ordenara su reintegro a CENTELSA, el pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales que dejaron de recibir mientras estuvieron cesantes, con los respectivos aumentos e intereses, debidamente indexados.



  1. La demanda correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 2019-00702, donde surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2020 declaró: i) que entre los demandantes y CENTELSA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de octubre de 2010 y el 7 de octubre de 2019, ii) la solidaridad prevista en el artículo 35 del C.S.T. entre CENTELSA y ESG.



En consecuencia, condenó a CENTELSA a reintegrar a los demandantes sin solución de continuidad a partir del 7 de octubre de 2019, a un cargo igual o de superior jerarquía, por gozar de garantía foral por ser integrantes de la comisión de reclamos del «Sintradit», también la condenó, en compañía con ESG, al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social, durante el tiempo que estuvieron cesantes los demandantes y hasta la fecha en que sean reintegrados, autorizándolas a descontar el valor cancelado por indemnización por despido sin justa causa y, al pago de costas.



  1. Inconformes con lo resuelto, tanto la parte demandante como la demandada apelaron.



  1. En sentencia de 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Cali adicionó la sentencia confutada en el sentido de declarar i) la ineficacia de todos los actos jurídicos desde la renuncia presentada por los demandantes, inclusive, hasta la carta de terminación unilateral y sin justa causa que les fue entregada a cada uno, ii) que entre el señor C.A.R.G. y CENTELSA existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de abril del 2001, y iii) que entre el señor Christian Fernando Saa López y la referida persona jurídica existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 2008, los cuales se encuentran vigentes. La confirmó en todo lo demás, condenando en costas a la parte demandada.



  1. CENTELSA, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, para lo cual expuso sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.



    1. Planteó que la sentencia en su contra adolece de defectos fácticos, pues, en su criterio, no quedó probado que los demandantes tenían vínculo laboral con ella para el momento de su despido, tampoco que tuviera vínculo con «Sintradit», o hubiera recibido afiliaciones de sus trabajadores a dicha organización y/o notificaciones de fueros sindicales. Por consiguiente, no tiene responsabilidad por el despido de Carlos Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López en octubre de 2019.



    1. La accionante también denunció una decisión sin motivación, porque en el proceso propuso la excepción de prescripción, puesto que las renuncias a CENTELSA se presentaron hace más de 10 años (10 de octubre de 2010), sin que en la sentencia se hiciera un análisis al respecto.



    1. Agregó que existe un defecto procedimental absoluto como quiera que, de acuerdo con el artículo 118 y siguientes del Código Procesal Laboral, el trámite de la acción de reintegro por fuero sindical está limitado a declarar el cumplimiento o no por parte del empleador de su deber de solicitar el permiso al juez antes de dar por terminado el contrato laboral y con ello, terminar declarando si se vulneró o no el fuero sindical alegado en la demanda.



Sin embargo, los jueces declararon la existencia de un contrato entre los demandantes y CENTELSA, así como la ineficacia de sus renuncias, pasando por alto que estos aspectos son ajenos a la acción de reintegro por fuero sindical. Hubo una indebida acumulación de pretensiones, lo cual conllevó a la violación de la congruencia.



Aseguró que la declaratoria del contrato realidad y de intermediación laboral son temas cuyo estudio corresponde a un proceso ordinario, en donde se permita abarcar un amplio estudio del aspecto probatorio, y se garantice no solo la doble instancia, sino la eventual posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, inaplicable cuando se trata de procesos especiales de fuero sindical.



    1. Planteó, además, que la sentencia adolece de un defecto sustantivo, pues según el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, la Comisión Estatutaria de Reclamos solo puede tener 2 integrantes, y en CENTELSA existe un sindicato denominado «Sintraime», el cual cuenta con dicha comisión, conformada por ese número de trabajadores, lo cual, torna imposible el cumplimiento del fallo.



Aseguró que de acuerdo con la con la C-201 de 2002, por cada empresa sólo puede haber una comisión estatutaria de reclamos, sin importar si dentro de ella existan varios sindicatos, pues en caso de coexistencia de organizaciones sindicales, estas deben crear un mecanismo de elección y designación de la comisión en igualdad de condiciones.



Afirmó que si acata la sentencia vulnera el derecho de asociación de «Sintraime», porque elimina dos fueros sindicales o, amplía el límite máximo de fueros por comisión estatuaria de reclamos, elevándolo a 4.



Por lo expuesto, solicitó dejar sin valor y efecto las sentencias en su contra, así como todas las actuaciones que de ellas se desprendan.



ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA


  1. Mediante auto de 5 octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda. Vinculó a «Sintradit», «Sintraime», así como de las demás partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado 2019-00702. En esa misma providencia negó la medida provisional solicitada por CENTELSA.



  1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali envió el expediente electrónico que corresponde al radicado 2019-00702.



  1. «Sintradit», seccional Cali, refirió que los señores Christian Fernando Saa López y Carlos Andrés Rodríguez García solicitaron su afiliación, y en asamblea del 5 de octubre de 2019 fueron elegidos como miembros de la Comisión de Reclamos de ESG.


El 7 de octubre posterior envió a CENTELSA los documentos donde constaba la afiliación de los precitados y su nombramiento en la referida comisión de reclamos, pero no fueron recibidos, pues CENTELSA adujo que debía llevarlos a ESG, quien después se los haría llegar.


Ese mismo día, ESG recibió los documentos, los exhibió a la junta directiva y los regresó a quien se los entregó. Luego de ese episodio, el 7 de octubre de 2019, los señores C.F.S.L. y Carlos Andrés Rodríguez García fueron despedidos por afiliarse al sindicato.


Aseguró que en el proceso de reintegro por fuero sindical no se violó derecho alguno a CENTELSA ni a ESG. Asimismo, que el fuero sindical de los precitados, solamente duró hasta la fecha en que fueron despedidos, por tanto, en nada afecta el cumplimiento del fallo del Tribunal a «Sintraime».


  1. C.F.S.L. y C.A.R.G., mediante apoderada, señalaron en lo fundamental que CENTELSA los coaccionó para que firmaran la renuncia que la misma empresa había realizado, a partir del 10 de octubre de 2010, indicándoles que podían continuar prestando sus servicios en el mismo lugar, con las mismas herramientas, en el mismo cargo, pero con un menor...

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