SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00043-01 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901678261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00043-01 del 31-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002022-00043-01
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3879-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3879-2022

Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00043-01

(Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Mariana Valencia Ochoa le instauró al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a M.E.C.A. y A.F.E..


ANTECEDENTES


1.- La libelista, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «propiedad y defensa», para que se ordenara: (i) «Decretar la nulidad del proceso distinguido con radicación 05001311001220190055400 y tramitado por el Juzgado Doce De Familia De Oralidad De Medellín»; (ii) «O. al señor R. respectivo ordenándole que proceda a anular las anotaciones realizadas en cumplimiento a órdenes proferidas por el JUZGADO (…)»; y (iii) «O. a las Autoridades competentes para que inicien las investigaciones a que hubiere lugar».



En sustento adujo que el despacho convocado admitió la demanda de liquidación adicional de la sociedad conyugal (rad. 2019-00554) que M.E.C.A. promovió en contra de A.F.E.C. como heredero del causante I.D.E.V. (08 feb. 2021).


Afirmó que notificado de aquella, E.C. «guardó silencio sobre su existencia» como compañera permanente de su difunto padre, así como también «de los procesos que ésta había adelantado en su contra con el fin de obtener la declaratoria de la unión marital de hecho que existió entre ella y su difunto padre; la petición de gananciales y la de rehacimiento de partición en sucesión que actualmente cursa ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, (…) número (…) 20160157600».


Señaló que no concibe como en dicho juicio se decretó el embargo del predio con F.M.I. nº 034-30420 de la ORIP de Necoclí y se inobservó que «dicho inmueble tenía registrada una medida decretada con mucha anterioridad por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín en la que aparecía como demandante la señora Mariana Valencia Ochoa (…)», el cual, en su criterio, «(…) pertenece a la Sociedad Patrimonial constituida por los compañeros permanentes señores I.D.E.V. y M.V.O., por cuanto la prescripción adquisitiva del mismo fue declarada dentro de la vigencia de dicha sociedad patrimonial».


Aseguró que, en la causa objeto de amparo, ambos extremos procesales están confabulados «con el fin de birlarle el derecho que [su] poderdante tiene en el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 034-30420»; tanto más si la pasiva «no propuso ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 100 del CGP y por el contrario se allanó y pretendieron se adjudicara el bien pretermitiendo instancia del proceso, que la Señora Juez no aceptó».


Estimó que, se le están vulnerando las garantías invocadas y que se está frente a un evidente «perjurio, conducta contemplada en el artículo 442 de nuestro Código Penal, toda vez que el señor A.F.E.C. conocía de la existencia de interesada de igual o mejor derecho en la sucesión del finado señor Iván Darío Escobar Villegas (…) y no obstante nada manifestó en relación con tal hecho, y procedió a adelantar solo la sucesión de su finado Padre», llevada a cabo en la Notaría Once del Círculo Notaria de Medellín, en la que aquél manifestó «bajo la gravedad de juramento no conocer a nadie con igual o mejor derecho en dicho trámite».


2.- El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín envió el enlace del consecutivo 2019-00554, y sostuvo que «el aludido proceso correspondió a este despacho judicial por reparto, el mismo que fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de Medellín por considerar que operaba el fuero de atracción de que trata el artículo 23 del Código General del Proceso, juzgado que, propuso conflicto de competencia y el cual fue dirimido posteriormente por el superior quien nos la asignó para asumir su conocimiento y tramite; es así entonces, que como el proceso ya culminó con sentencia aprobatoria de la partición el día 9 de agosto de 2021 (…) el proceso se tramitó con total apego a las normas y ritualidades que consagra el Código General del Proceso para este tipo de procesos; ninguna persona adicional a las ya involucradas se presentó al trámite para hacerse parte o para solicitar la suspensión de la partición de conformidad con el contenido del artículo 516 del Código General del Proceso».


María Elena Cuartas Arias y A.F.E.C. se opusieron a la queja superlativa.


Los Juzgados Quinto y Once de Familia de la capital antioqueña relataron el trámite impartido a los expedientes rad. 2016 01476 «demanda de Rehacimiento de partición respecto a la sucesión del causante I.D.E.V.» y nº 2015-757 «acción de Petición de Gananciales promovido por Mariana Valencia Ochoa contra A.F.E.C..»., respectivamente.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego porque «la legitimación en la causa, por activa, no se acreditó, dado que la señora M.V.O. no fue parte, interviniente ni sujeto procesal, en el finalizado proceso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR