SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122649 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901678918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122649 del 31-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Marzo 2022
Número de expedienteT 122649
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4083-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente






STP4083-2022

Radicación n° 122649

Acta No. 074



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.



1. LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Grama Construcciones S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad accionante narra que mediante demanda verbal presentada por la empresa Multidesarrollos Urbanos S.A.S. en su contra, se solicitó declarar que en el contrato de compraventa sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias números 808-122706 y 080-122707, celebrado mediante escritura pública n.º 377 de 12 de febrero de 2015, otorgada en la Notaría Tercera de S.M., se produjo lesión enorme de la parte demandante causada por la demandada, por cuanto el precio pactado en total fue de $3.000.000.000 y mediante dictamen pericial rendido por un ingeniero miembro de Corpolonjas de Colombia se estimaron para el 12 de febrero de 2015 en la suma de $6.747.484.004 uno y $6.126.261.601 el otro, y en consecuencia, declarar la recisión del contrato y condenar a la restitución de los citados inmuebles, con todas sus accesiones y frutos hasta el día de su entrega.


Relata que, dicho trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., autoridad judicial que ordenó la integración del contradictorio con la Sociedad Constructora Tamacá S.A.S., por cuanto encontró que la demandante le hizo cesión de una porción del derecho de propiedad sobre los predios que fueron adquiridos en virtud del contrato de promesa de compraventa respecto del cual se impetran las pretensiones de la demanda; que, cumplida la actuación procesal pertinente, dicho despacho le puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2018, en la que se decidió negativamente la prosperidad de las excepciones formuladas por la hoy accionante y se declaró la existencia de la lesión enorme en el contrato de compraventa objeto de demanda, ordenando a las sociedades Grama Construcciones SA y Tamacá S.A.S. completar el justo precio de los inmuebles singularizados, que fue determinado en el proceso.


Señala que, apelado el fallo de primer grado por la parte demandada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, profirió sentencia en audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2019, en la que resolvió confirmar lo decidido por el a quo; decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue declarada inadmisible por la autoridad accionada, mediante auto de 11 de agosto de 2021.


Indica que para adoptar esta decisión, en la providencia mencionada, se quebrantó la garantía constitucional del debido proceso y, en consecuencia, se vulneró el derecho de acceder a la administración de justicia, por cuanto «se analizaron de fondo los cargos formulados para sustentar la acusación, pasando por alto que el pronunciamiento sobre cada uno de ellos corresponde no a esta etapa inicial de análisis de la demanda para proveer sobre su admisión, sino [que] ha de hacerse en la sentencia especial con la cual culmina este recurso extraordinario».

Refiere que ninguna de las dos causales aducidas por la Sala de Casación Civil de esta Corte se configura en la demanda de casación; que, contrario a lo dicho por la Sala convocada, los cargos formulados para sustentar la demanda de casación cumplen con los requisitos que en el marco del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política se establecen en la regulación del recurso extraordinario de casación por el Código General del Proceso.


Aduce que invocar argumentos de contenido jurídico respecto de las normas que se denuncian como infringidas por la vía directa, excluye por su propia naturaleza que tal argumentación sea considerada como un medio nuevo en casación, «pues ello equivaldría a censurar con antelación los argumentos propios del debate para establecer si se incurrió o no en quebranto directo de la norma sustancial y traería como consecuencia una censura anticipada a la discrepancia del recurrente con la argumentación de la sentencia objeto del recurso extraordinario»; además, que está demostrado que en los cargos formulados en la demanda no se incurrió en el vicio de no reunir los requisitos formales, ni tampoco en el de haber planteado cuestiones de hecho o de derecho no invocadas en las instancias, «porque todos los cargos se refieren, en forma separada a la cuestión jurídica debatida en el proceso desde la demanda y su contestación, y en los cargos por la vía indirecta a cuestiones probatorias inmensas en el debate».


Añade que la «decisión prematura del recurso extraordinario de casación», como ocurrió en este caso, «priva a quienes fueron parte en el proceso de acceder a la administración de justicia, como un derecho de estirpe constitucional para el cual expresamente se le asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia actuando como tribunal de casación conforme a1 artículo 235, numeral 1, de la Constitución».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la admisión de la demanda y la tramitación del recurso extraordinario de casación «conforme a la ley».




2. EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:



1. Precisa que el actor pretende por esta vía se deje sin valor ni efecto la providencia dictada por la Sala de Casación Civil que inadmitió la demanda de casación, puesto que se analizaron de fondo los cargos formulados para sustentar la acusación, labor que debía efectuarse en la sentencia.


2. En ese orden, con base en los argumentos que sustenta la decisión ahora confutada, concluye que la Sala accionada está lejos de configurar una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con base en las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.


3. La Sala accionada explicó con suficiencia cada uno de los cargos propuestos en la demanda de casación y de manera general concluyó que la misma carecía de fundamentación técnica y por tanto resultaba imperativo su inadmisión.


4. Así, considera que la providencia no es arbitraria, caprichosa y tampoco lesiva de derechos fundamentales, dado que la Corporación la sustentó en la norma procesal aplicable y en el análisis riguroso que en el marco de su competencia realizó de la demanda de casación propuesta por la sociedad aquí demandante.


3. LA IMPUGNACIÓN



Fue interpuesta por el apoderado de la firma accionante y respecto de su inconformidad señala:



1. En la demanda de tutela se expuso cuál es el fundamento de las acusaciones propuestas frente al auto dictado por la Sala de Casación Civil. Se observó de manera rigurosa la distinción entre las causales de casación que establece la ley y los motivos que para proponer el cargo se deducen por el recurrente, luego se cumplió con el requisito de orden formal que prevé el artículo 344-2 del Código General del Proceso.



2. Precisa que respecto de los cargos primero, segundo y sexto, formulados por violación directa de normas sustanciales, se mencionaron cuáles fueron las reglas infringidas con indicación de las razones por las que se hace la denuncia de la violación del ordenamiento legal y facilitar la confrontación de sus razones de orden jurídico por parte del sentenciador, omitiéndose “el trámite de imperativo cumplimiento para llegar a esa decisión y se optó, sin autorización legal para ello en el análisis de fondo, en el auto objeto de la acción de tutela, lo que implica, sin lugar a dudas, una violación flagrante de la garantías fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”



3. No es de recibo, dice, denegar la acción de tutela en la que se reclama la aplicación de la Constitución en un recurso extraordinario que no es de estirpe simplemente legal, sino una expresa garantía prevista en la Carta Política que le asigna a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 235, numeral 1, la función de actuar como tribunal de casación, de donde surge el derecho de las partes a invocar la Constitución para darle contenido real y efectivo al derecho a acceder a la administración de justicia y que se resuelva por sentencia y no a través de auto interlocutorio.



4. En cuanto al cargo quinto expuesto en la demanda de casación, indica que el mismo se refiere a la violación indirecta y trascendente en la prueba pericial que el...

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