SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00529-02 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901680437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00529-02 del 31-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00529-02
Fecha31 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3943-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3943-2022

Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00529-02

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de octubre de 2021 que concedió la acción de tutela promovida por Vanessa Ramírez Muñoz contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.


ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al trabajo, dignidad humana, salud e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, por cuanto no le han permitido el disfrute de sus vacaciones en el periodo comprendido entre el 2 y el 26 de noviembre de 2021.


2. Como sustento de la acción constitucional, refiere, en síntesis, que se desempeña, como «Asistente Administrativa Grado 06, en provisionalidad en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia».


Indica, que el Juez Coordinador del Centro de Servicios, mediante resolución nº 193 del 21 de septiembre de 2021, negó la solicitud de vacaciones por ella presentada, precisándole que debían ser aplazadas hasta tanto se contara con el certificado de disponibilidad presupuestal para suplir su reemplazo.


Manifiesta, que frente a la anterior decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 6 de octubre de 2021.


Asegura, que los citados actos administrativos vulneran sus prerrogativas, en tanto que «desconoce [su] Derecho Fundamental al Trabajo en el entendido que las vacaciones hacen parte integrante de ese derecho, pues asílo contempla nuestra Carta Magna en su artículo 53, el cual, de permitirlo, acarrearía una sobrecarga y estrés laboral».


A., que «existe una mala interpretación de parte de la Administración Seccional, pues la Circular que toman como fundamento, la PSAC11-44, hace referencia a los Funcionarios, según la ley, a Jueces y M. y en unas circunstancias especialísimas, es decir, la circular está encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones a los Jueces, solicitándoles que las reporte con anticipación, establece que es el Consejo Seccional de cada Distrito quien debe programarlas, los requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones que considero son administrativas y que buscan ordenar el procedimiento, pero en ningún caso esta misma circular niega o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama (servidores), que a la luz de nuestra Constitución Política y la Ley, y a los acuerdos Colectivos Vigentes, y en apego a sus mismos principios, deberá tomarse favorablemente y no como la administración ahora la ha tomado en forma desfavorable, y digo ahora porque en pretéritas oportunidades, de manera contante (sic) e ininterrumpidas, expedía los correspondientes CDP».


3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene a las autoridades convocadas (i) «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REMMPLAZO DE VACACIONES»; (ii) «al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 (…) que cada vez que la suscrita como empleada del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE JECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el correspondiente coordinador, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que [la] ha de reemplazar durante el disfrute de [sus] vacaciones».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, informó que a través del CDP nº 051421 de 2021 se certificó la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas de V.R.M. para el periodo comprendido entre el 2 al 26 de noviembre de 2021, conformé a la solicitud allegada por la interesada.


Manifiesta, que mediante oficio DESAJME21-4086 del 1 de octubre anterior, dirigido al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le informó que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente «no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de Asistente Administrativa Grado 06, ocupado por V.R.M., por el período del 02 de noviembre al 26 de noviembre de 2.021 de 2.021, (sic) por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección Seccional, la cual continúa vigente para su aplicación, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año. Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».


En razón de lo anterior, se opuso a la prosperidad del resguardo, y recalcó que «para obtener los recursos presupuestales que permitan cubrir el nombramiento de quien reemplace en su cargo a la parte actora mientras esta disfruta de sus vacaciones, existen otros caminos de jurisdicción ordinaria a través de los cuales podría controvertirse la legalidad de la Circular PSAC11-44 de 2011, o bien exigir la subsanación de los vacíos que en ella hubiere».


  1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo falta de legitimación en la causa por pasiva «al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la Accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador».


  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que el resguardo fuera denegado y solicitó que fuese desvinculado del presente trámite.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a-quo otorgó el auxilio y ordenó (i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín «que, en el término de ocho (08) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de V.R.írez Muñoz, durante su período de vacaciones y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración...

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