SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00014-01 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901680783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00014-01 del 30-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002022-00014-01
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3854-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC3854-2022 R.icación n° 52001-22-13-000-2022-00014-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela que J.J.C.L. promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma capital y las partes e intervinientes dentro del proceso de protección al consumidor con radicado 2022-00006.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite del proceso relacionado.

Como fundamento de lo pretendido, sostuvo en compendio que, el 14 de enero de 2022, presentó ante la oficina de reparto a través de los canales electrónicos, demanda de protección al consumidor en contra de C.M.P.S., y fue asignada el 17 de enero al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, despacho que la rechazó el 24 siguiente «debido a que la cuantía del asunto es de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.496.000)» y ordenó remitirla para someterla a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Pasto.


Agregó que, al no proceder recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo, el 26 de enero de 2022 presentó solicitud de desvinculación del auto y adujo que el factor para determinar la competencia en los procesos de protección al consumidor corresponde a la naturaleza del asunto, más no a la cuantía y reprochando en adición, que la norma en la cual el despacho basó su decisión fue anulada por el Consejo de Estado, incurriendo así en una vía de hecho por defecto sustantivo.


Finalmente afirmó que en auto de 3 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto si bien aceptó que la norma aplicada en la decisión de rechazo se encuentra anulada, insistió en que la competencia se determina en razón de la cuantía toda vez que el proceso de protección al consumidor se rige por las estipulaciones contenidas en el artículo 20 y 390 parágrafo 3 del Código General del Proceso y conforme a lo anterior, se estuvo a lo ya resuelto ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Municipales, correspondiéndole el conocimiento al Séptimo Civil Municipal de Pasto, el que, a la fecha de formulación de la tutela no se había pronunciado frente a la admisibilidad del proceso.


Conforme a lo anterior, solicitó (i) «Revocar el auto proferido por el Juez Tercero Civil de Circuito el 24 de enero de 2022 mediante el cual se rechaza la demanda instaurada por el suscrito accionante en contra de C.M.P.S., en el marco del proceso con radicación 520013103003-2022-00006-00» y, (ii) «Emitir una nueva decisión ajustada a derecho dadas las consideraciones aquí evocadas».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


El Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto, manifestó atenerse a los fundamentos de derecho expuestos en los autos de 24 de enero y 3 de febrero de 2022, donde explicó los motivos por los que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto.


El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, informó que el 17 de enero de 2022, fue asignada para su conocimiento la demanda de protección al consumidor referida y fue radicada con el número 2022-00103, y agregó que a la fecha no ha emitido decisión judicial sobre la mismas, en razón a que por la carga laboral «aún se están estudiando las demandas que fueron presentadas finalizando el trimestre del año pasado».


FALLO DE PRIMER GRADO


El Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo constitucional al considerar que, la decisión censurada no se estimaba arbitraria ni caprichosa, menos vulneratoria del debido proceso del accionante, comoquiera que se acopla a las disposiciones que en materia procesal se ha dispuesto para tal fin, y aclaró que pese a que en principio se adoptó una decisión con fundamento en un canon normativo cuya nulidad fue declarada, el Juzgado enmendó su error realizando la aclaración respectiva en el auto que profirió como consecuencia de la solicitud de desvinculación formulada la parte actora.


Por lo que en su providencia refirió:


«(…) Todo lo anterior conlleva a colegir que, ciertamente como lo expuso el Juez accionado, la competencia en este tipo de acciones de protección al consumidor, habrá de determinarse por su cuantía cuando el interesado haya optado por acudir a la jurisdicción civil y no a la Superintendencia de Industria y Comercio. Cuando ello así suceda, habrá de acudir a los preceptos contenidos en los numerales 17, 18 y 20 del Código General del Proceso, según los cuales se distribuyen las controversias entre los Juzgados Municipales y del Circuito, en razón de la cuantía, correspondiéndoles a los segundos únicamente los de mayor cuantía.


De manera que, establecido por el actor que el valor de los servicios reclamados, sustento de sus pretensiones, oscila en UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1’496.000) M/CTE; acertado resultaba remitir la demanda interpuesta a los Juzgados Civiles Municipales de esta localidad, para que sea un Despacho de esa categoría el que asuma el conocimiento del mismo».


LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó la sentencia y afirmó, que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se profirieron normas sobre la competencia y trámite de las acciones relacionadas con derechos del consumidor, como lo son, el numeral 9 del artículo 20 y el parágrafo 3 del artículo 390, normas estas sobre las cuales, el Juzgado accionado y el Tribunal constitucional omiten pronunciarse, pues se basan en «normas tercias» (sic) y en otras que no fijan realmente la competencia del asunto.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada contra la normativa que rige el respectivo juicio, con detrimento de los derechos...

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