SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00077-01 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901680878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00077-01 del 30-03-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002022-00077-01
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3814-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC3814-2022

Radicación n° 11001-22-10-000–2022-00077-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por A.S.P. contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno y las partes e intervinientes en la acción de medida de protección radicada 2021-00706.


ANTECEDENTES


1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite ya referido.

En sustento, señaló que, con ocasión de la denuncia presentada por su cónyuge H.B. de S. en su contra por violencia intrafamiliar, la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno, adelantó el trámite de medida de protección, en el que profirió sentencia el 26 de octubre de 2021, decisión que apeló.


Manifestó que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, a quien correspondió conocer de la alzada, vulneró sus derechos fundamentales porque tuvo en cuenta «(i) un informe médico legal sin conclusión, y el cual refiere claramente SE SUGIERE VALORACION POR PSICOLOGÌA Y TRABAJO SOCIAL, lo cual está en el resorte de la Comisaría que no lo hizo y aunando gravedad con la inactividad del juzgado que, en Apelación, da por hecho que la prueba estaba acorde y era suficiente. (ii) una Audiencia en la cual mi cónyuge si tuvo apoderada y el suscrito no y (iii) sin acompañamiento del equipo interdisciplinario de los expertos para que en Audiencia analizaran y tuvieran relación directa con el suscrito como presunto infractor y ser apoyo del comisario en la decisión a adoptar».


Agregó que, el Juzgado accionado, al resolver la apelación, fundamentó su decisión en una ley inaplicable al caso en concreto, en lo referente a la obligatoriedad del acompañamiento del grupo interdisciplinario de la Comisaría, en las diferentes etapas de la medida de protección, pues hizo alusión al artículo 100 de la ley 1098 de 2006 [Código de la Infancia y la adolescencia]; cuando lo correcto era dar aplicación a lo establecido en la ley 575 de 2000, al tratarse de un tema de violencia intrafamiliar, y, destacó, que en las pruebas obrantes en el expediente «no HAY PRUEBA DE EXISTENCIA DE LA VIOLENCIA FISICA INCOADA».

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «Dejar sin efectos la decisión emanada» por el Juzgado accionado «que confirma el fallo del COMISARIO I DE ENGATIVA de fecha 26 de octubre de 2021».


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS



El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, además de hacer llegar el expediente digitalizado, indicó que, «En cuanto al reproche puntual del promotor frente a la anterior decisión, la misma se estructuró partiendo de una adecuada valoración probatoria con perspectiva de género, atendiendo al grado de afectación de la Sra. B. por cuenta de la violencia psicológica ejercida por el aquí accionante, situación coherente con la declaración de parte de este último, en donde reconoció un manejo inadecuado de su temperamento e impulsividad, y de este modo, su dicho se constituyó en una aceptación de los hechos denunciados».


El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva.


La Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno, dentro del término señalado, guardó silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, negó el amparo, en consideración a que no observó capricho o falta de razonamiento jurídico en la sentencia proferida por el Juzgado accionado, que atente contra los derechos que reclama el señor A.S.P., «ya que el despacho judicial accionado contempló y valoró la prueba obrante en el expediente, la cual constaba principalmente de las declaraciones de las partes y el Informe Pericial de Clínica Forense del 29 de septiembre del otrora año, y de esa manera constató la existencia del hecho agresivo propiciado por el accionante contra la señora HERCILA BARRIOS DE SALGADO, pruebas respecto de las cuales el señor ADALBERTO SALGADO PALENCIA ejerció el derecho de contradicción, pues presentó sus descargos aceptando parcialmente haber incurrido en los hechos denunciados, e incluso participó en la conciliación promovida por la COMISARÍA DÉCIMA DE FAMILIA DE ENGATIVÁ I en la que manifestó comprometerse “a partir de la fecha a no volver a agredir de forma emocional, o psicológica, a mi esposa, la señora HERCILA BARRIOS DE S., igualmente a respetarla en todos los aspectos de su vida».


Finalmente, concluyó que, frente al argumento del accionante, relacionado con el hecho de que no tuvo apoderado mientras que su cónyuge si, resulta ser un aspecto que no fue alegado ante el Juzgado censurado, además de referir que, para este tipo de trámites, no se requiere actuar a través de procurador judicial.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante, quien refirió que, el fallo censurado no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, al no advertirse los errores de hecho y de derecho en que incurrió el ad quem al resolver el recurso de alzada formulado contra la decisión de la medida de protección, bajo los siguientes argumentos:


(i) Manifestó, que las razones «de orden legal y jurídicas» en que basó sus reparos, no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado convocado al momento de resolver la alzada, pese a ser demostrativas de la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se puso de presente la «inexistencia de Prueba Médico legal completa», en tanto que, en el informe se señaló que debía efectuarse la «valoración psicológica y trabajo social», sin que la misma se hubiese adelantado para tener como concluido y completo el informe médico-legal, permitiendo llevar al funcionario a adoptar una decisión con fundamento en dichas pruebas.


(ii) Insistió, en la omisión de la Comisaría de dar aplicación a la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000 que determina «la obligatoriedad del operador administrativo de contar con el equipo interdisciplinario respectivo, en la forma y términos que deben constituirse en las Comisarías de acuerdo a los artículos 8º y siguientes de la Ley 2126 del 2021 y de ser partícipes en las audiencias que se adelanten en el tema de Violencia Intrafamiliar y que para el caso en comento, dicho equipo no estuvo presente»; en aras de que los especialistas establezcan el verdadero carácter de las conductas que se califiquen de violencia y si el conjunto de hechos y actos efectivamente confluyen a determinar que el caso concreto es susceptible de ser tratado bajo medida de protección definitiva.


(iii) Por último, censuró que el juzgado accionado, aplicó una norma sustancial diferente a la que rige el caso en concreto, al fundamentar la no obligatoriedad del acompañamiento del grupo interdisciplinario de la comisaría, en la ley 1098 de 2006, cuando esta hace referencia al Código de Infancia y Adolescencia, siendo la norma que rige para el caso en estudio, la referente a la violencia intrafamiliar, Ley 575 de 2000, citada en párrafo precedente.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.


2. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


3. Corresponde a esta Sala establecer, si el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, al momento de resolver la apelación formulada contra la decisión emitida por la Comisaría Décima de Familia, el pasado 26 de octubre de 2021, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar promovida por Hercilia Barrios de S., vulneró el debido proceso del accionante.


4. Conforme a lo anterior, y en aras de proferir un pronunciamiento de manera panorámica sobre la situación que ocupa la atención de la Sala, se abordarán los siguientes aspectos: i) Referente normativo de la violencia intrafamiliar [violencia psicológica contra la mujer], ii) Procedimiento para la adopción de medidas de protección en los procesos de violencia intrafamiliar [Ley 575 de 2000] y iii) caso en concreto.


  1. Referente Normativo


    1. En el Plano Internacional


La violencia contra la mujer, es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas: sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo.


Por lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa de la protección a la mujer víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento jurídico interno.


En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la vulneración del derecho a la integridad física y psicológica «es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca...

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