SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00004-01 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901680963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00004-01 del 30-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002022-00004-01
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3821-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC3821-2022

Radicación No. 08001-22-13-000-2022-00004-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Rafael Enrique Marín Quintero frente al Juzgado Primero de Familia de la nombrada ciudad, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de G., y citadas L.Y.M.C., la Procuradora V Judicial II de Familia y el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, y las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2020-00201.


ANTECEDENTES


1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.


Como fundamento de lo pretendido, refirió que, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla profirió sentencia el 23 de febrero de 2021, en la que declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre él y la señora Leslie Yasmín Mayorga Contreras, e indicó que podría liquidarse vía notarial o judicial.


Explicó que posteriormente el 1º de marzo de 2021, el Juzgado accionado, en oficio No. 312 le ordenó al banco Scotiabank, «Decretar el embargo de las cesantías e intereses de cesantías, indemnización, auxilios de ahorro de vivienda, primas de servicios a que tenga derecho el demandado R.M.Q., como empleado de dicha entidad»; y de manera posterior, por oficio No. 313 de esa misma fecha, decretaron el embargo de todas las cuentas de ahorros que él posee en diferentes bancos.


Informó que el 15 de marzo de 2021, el banco Scotiabank Colpatria, solicitó al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, aclaración de la forma en que debe ser aplicada esta medida, dado que la orden remitida no indicó ningún límite ni porcentaje específico que se deba descontar de estas acreencias.


Agregó que, la señora M.C., elevó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal, siendo admitida por el Juzgado el 31 de agosto de 2021.

Expresó que, ante el requerimiento efectuado por el banco nombrado, el Juzgado de conocimiento el 20 de octubre de 2021, mediante oficio N° 1298, indicó al empleador, que por tratarse de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, tales montos debía allegarse al proceso en cuantía del 100% para su posterior partición y adjudicación a las partes, para lo cual debían ser consignarlos a órdenes de ese despacho, medida que acogió el Banco Scotiabank.


Finalmente afirmó, que no cuenta con los recursos para sufragar sus gastos personales, los de sus hijos y su señora madre, quien se encuentra en delicado estado de salud, tras agregar, que no entiende las razones por las cuales, también se procedió a embargarle las prestaciones del año 2021, cuando la sociedad conyugal se declaró disuelta y en estado de liquidación el 23 de febrero de esa anualidad.


2. Por lo anterior, requirió, (i) Revocar y dejar sin efecto, los oficios «302» (sic), 909, 1488 y todos aquellos que tengan la finalidad de embargar sus prestaciones sociales, como quiera que dichos embargos son contrarios a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y, (ii) Se ordene al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, no incluir sus prestaciones sociales del año 2021.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La titular del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio objeto de la queja constitucional, solicitó desestimar la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.


El Procurador 50 judicial II para la defensa de la infancia adolescencia y la familia, refirió que «no se avizora vicio en la cautela, amen que está se ampara en las normas especiales que regulan la liquidaciones de sociedades conyugales, que a su vez abrevan de las disposiciones que gobiernan la sucesión por causa de muerte, en donde por demás si el accionante tiene algún reproche en torno a los bienes que se están incorporando a la masa conyugal tendrá que objetar los correspondientes inventarios o promover los incidentes de exclusión de bienes propios para que el juzgador del proceso con conocimiento de causa adopte la decisión que en derecho corresponda, sin que resulte plausible pretender utilizar la acción de amparo para tales fines, desdeñando injustificadamente los medios ordinarios previstos por el legislador para dirimir dichas controversias».


FALLO DE PRIMER GRADO


El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo constitucional, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, tras argumentar que,



«(…) Así pues, resulta claro para la Sala, que el Accionante acude a este mecanismo, con el fin de dejar sin efecto las medidas decretadas desde el 21 de enero de 2021, contra sus cesantías, indemnizaciones, auxilios de ahorro de vivienda, primas de servicios, contra las cuales presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto dentro de la audiencia de fecha 23 de febrero de 2021, manteniéndose la decisión, sin que se interpusiera recurso apelación subsidiario contra esta decisión, el cual es procedente. Sino que espera que, en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, iniciado en meses posterior, volver a tratar de atacar la medida que pesa sobre sus prestaciones sociales y hacerlo ahora por vía de tutela.


Por lo cual, el Accionante no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance, como era haber interpuesto recurso de apelación, por lo que no se cumple el segundo de los requisitos generales para la procedencia de la presente acción, por lo que se torna a...

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