SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00117-01 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901681051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00117-01 del 30-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002022-00117-01
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3843-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ

Magistrada ponente


STC3843-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00117-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de marzo de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la Urbanización el Cortijo Zona 80 formuló contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n° 2020-00562-00.


ANTECEDENTES


  1. La accionante quien pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, manifestó, en síntesis, que inició proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración y otras expensas adeudadas desde el año 2001 por el señor Telesforo Alba Barbosa, propietario del apartamento 303, interior 8 de la urbanización el Cortijo Zona 80.



El litigió se adelantó ante los Juzgados Treinta Civil Municipal de Bogotá y Noveno Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, pero fue terminado por desistimiento tácito, ya que no fue posible materializar ninguna medida cautelar. Sin embargo, precisó, ya reanudó la ejecución y actualmente cursa en el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta Capital.


Agregó que, el 15 de diciembre de 2020, radicó otra demanda para conseguir la cancelación de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el referido inmueble, ya que en dichos asuntos no fue posible materializar otras cautelas y garantizar de esta manera el pago perseguido en pro de los intereses de la copropiedad, asunto del que correspondió conocer al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.


Adicionó, que, en ese trámite, la apoderada judicial del señor Telesforo Alba Barbosa y la señora G.V. de Alba, no solo manifestó ser la administradora del predio, sino que allegó un poder en el que aquellos señalaron que su domicilio es: «Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteamerica», lo cual indica que el aludido copropietario no habita con su familia en el apartamento objeto del levantamiento de la afectación a vivienda familiar.


Aseveró, que en el interrogatorio absuelto por la administradora de la urbanización el Cortijo Zona 80, señora M.L.A., manifestó, de un lado, que «hace muchos años los dueños no viven en ese apartamento […] además […] lo tienen arrendado y lo están usufructuando, luego no es una vivienda familiar» y, de otra parte, que daba «constancia que el propietario no vive ahí, no es vivienda familiar porque están radicados en el exterior hace muchos y hace años ese apartamento lo arrienda, están haciendo usufructo de ese apartamento».


Señaló que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho al no haber realizado una valoración adecuada sobre las pruebas arrimadas al proceso, toda vez que no tuvo en cuenta el interrogatorio referido, ni el poder aportado con el escrito de contestación, con el que se demuestra que los demandados se encuentran residiendo fuera del país, tampoco calificó las manifestaciones realizadas por la referida abogada, quien señaló ser la administradora del bien.


Finalizó afirmando que en la decisión cuestionada, esto es, la sentencia de 26 de enero de 2022, realizó además, una interpretación errónea del numeral 7° del artículo de la Ley 258 de 1996, ya que simplemente se dijo que, de cara a la fecha en la que se constituyó la afectación a vivienda familiar, esto es, en el año 1997, no se podía establecer que el demandado la hubiese realizado con la intención de defraudar, sin tener en cuenta que dicho canon normativo no solo habla de una defraudación, sino también de un tercero perjudicado, como lo es, en este caso, la copropiedad accionante.


2. En consecuencia de lo narrado, solicitó: (i) Declarar «que la señora Juez Veinticuatro (24) del Circuito de Familia de Bogotá, violentó [la referida prerrogativa] al negar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del inmueble objeto del litigio en sentencia de fecha 26 de enero del 2022, sin haber valorado las pruebas aportadas al proceso.» y, (ii) Revocar «la sentencia […] y en su defecto llamar a prosperar las pretensiones de la demanda.».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, consideró no haber vulnerado derecho alguno, en la medida en que realizó un estudio respecto de las condiciones en las que fue adquirido el inmueble y la presunta defraudación a un tercero por la constitución de la medida de afectación a vivienda familiar conforme a la jurisprudencia y la ley.


  1. El Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, solicito ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.


  1. El Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, a su vez, remitió el expediente de su conocimiento de manera digital.


  1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que sus dos únicas actuaciones en el proceso que conoció, fueron decretar el embargo sobre los cánones de arrendamiento del demandado y decretar el desistimiento tácito del asunto.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, concedió el amparo, tras considerar que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá «incurrió en una inadecuada apreciación de los medios probatorios recaudados en el trámite que se adelantó dentro del proceso ya aludido, pues omitió valorar en su conjunto la totalidad de los elementos materiales probatorios, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso (…) en especial la versión aportada por la administradora en su interrogatorio de parte, lo consignado en el poder otorgado por el demandado que dice que reside en el exterior y lo manifestado por la apoderada».


Consecuencia de lo anterior, dejó sin valor y efecto la sentencia de 26 de enero de 2022, así como toda la actuación que de ella dependiera y, en su lugar, ordenó a la titular del citado juzgado que procediera a dictar otro fallo «en el sentido que corresponda, con base en la valoración conjunta de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente».


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la apoderada judicial del señor Telesforo Alba Barbosa [demandado en el proceso 024-2020-00562] quien señaló que el Tribunal ignoró que las únicas pruebas aportadas al trámite de levantamiento de afectación a vivienda familiar fueron la afirmación de que existía un proceso que ya estaba archivado y el interrogatorio de la demandante que «no probó en qué consistía la defraudación».

Alegó, además, que no se tuvo en cuenta que, conforme a la ley, se requiere un «justo motivo apreciado por el juez de familia» para proceder a lo solicitado, «por lo cual fue discrecional de la señora juez [no] levantar la medida cautelar para el pago de esas expensas de...

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