SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02284-01 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901681191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02284-01 del 30-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-02284-01
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3816-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC3816-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02284-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo reclamado por J.L.S.L. contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos e Insolvencia, Director de Procesos de Liquidación II y Grupo de Apoyo Judicial-.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.


2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. El 01 de noviembre del 2011, la sociedad Granos Piraquive S.A. en Liquidación solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la admisión al trámite concursal de liquidación judicial1.


2.2. El 27 de enero del 2012, la autoridad accionada decretó la apertura del trámite instado y designó como liquidador al señor R.S.G.. A la par, decretó el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la empresa.


2.3. El 07 de febrero del 2012, el liquidador informó el Despacho que daba por terminado el contrato de arrendamiento del predio identificado con M.I. 060-13767, celebrado entre Granos Piraquive S.A. -en calidad de arrendador- y el Operador Portuario Internacional E.U. -en calidad de arrendatario-, «contrato que fue cedido en su totalidad a Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal – CMT S.A., el 26 de noviembre de 2007»3.


2.4. El actor sostuvo que el liquidador celebró nuevamente un contrato de arrendamiento con la Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal – CMT S.A., por lo que los cánones empezaron a ser consignados en el Banco Agrario a nombre del liquidador.


2.5. Sin embargo, la Corte Constitucional profirió sentencia SU 773-2014 en la que resolvió «DEJAR SIN EFECTOS el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por las razones expuestas en esta providencia. Por lo anterior, la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., se entenderá rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial, quedará sin efectos».


2.6. Indicó el promotor que, desde la fecha en que se pronunció la Corte Constitucional, ha insistido a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador para que devuelvan los dineros consignados a título de canon de arrendamiento en el Banco Agrario. Sin embargo, ello no ha sido posible.


2.7. Tras abrirse nuevamente el trámite liquidatorio4, el 03 de junio del 2015 se radicó el proyecto de graduación, calificación y derecho a voto5, la cual fue objetada por la sociedad CMT S.A., al considerar que los títulos de depósito judicial que se constituyeron por concepto de rentas no podían conformar el patrimonio liquidable y debían ser devueltos6.


2.8. Sin embargo, en audiencia del 29 de diciembre del 2015, se desestimaron las objeciones planteadas. Por ende, se tuvo como crédito rechazado el presentado por la Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. en reorganización7. Por otra parte, se aprobó el inventario valorado de bienes de la sociedad concursada, la cual quedó así:


2.9. El 22 de enero del 2016, la Superintendencia de Sociedades ordenó al Grupo de Apoyo Judicial «entregar los depósitos de arrendamiento que se relacionan a continuación, al D.R.S.G., liquidador de la concursada, con el fin de convertirlos en títulos de depósito judicial a nombre de esta Superintendencia».


2.10. El 28 de diciembre del 2016, el señor S.G. presentó memorial de rendición final de cuentas en la que se informó que «las obligaciones reconocidas por concepto de quirografarios y calificadas según acta de 400-002657 del 29 de diciembre de 2015 y aprobadas en la Audiencia del día 21 de abril del 2016 fueron ya adjudicadas en un 100%»8.


2.11. El 15 de diciembre del 2017, el Despacho declaró por terminado el proceso de liquidación judicial tras aprobar la rendición final de cuentas presentada por el liquidador de la sociedad Granos Piraquive S.A. – en liquidación judicial9.


2.12. Por escritos el 5 de marzo, 15 de agosto, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2020, 21 de enero, 10 de mayo y 26 de julio del 2021, el accionante solicitó reiteradamente la entrega de los dineros constituidos por la Sociedad Portuaria Cartagena CMT S.A. al señor R.S.G..


2.13. Sin embargo, en oficio 424-154090 del 12 de octubre del 2021, la Superintendencia le informó que «no se advierte de la existencia de títulos de depósito judicial a su favor, motivo por el cual no es posible acceder a su solicitud»10.


2.14. Para el accionante, la negativa de la accionada implica un defecto procedimental absoluto pues «no cumple con lo señalado en el C.G.P. respecto de la entrega de títulos de depósito judiciale». Además, indicó que se incurrió en defecto fáctico, material y por error inducido, en tanto que los «títulos pertenecen a mi mandante ya que el fallo de la Corte Constitucional tumbo el contrato de arrendamiento y la liquidación. Luego entonces esos dineros que se encuentran en depósito en el banco A. no son ni de la SuperSociedades ni la entidad liquidada. PERTENECEN EN SU TOTALIDAD A MI MANDANTE Y COMO ME LOS CEDIO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO POR PAGO DE MIS HONORARIOS; DEBENSER ENTREGADOS A MI PERSONA J.L.S. LIZARAZO».


3. Por tal razón, pidió que se ordene a la cuestionada establecer el monto real de los títulos de depósito judicial que se están requiriendo. Además, que «se conmine a la accionada a que se me haga entrega o devolución de los títulos de depósito judicial que reclamo los cuales fueron consignados, por la sociedad SOCIEDAD PORTUARIA CARTAGENA MULTIPURPOSE TERMINAL “CMT S. A” a favor del Dr. R.S.G., y este a su vez los puso a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGACION PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES Y COORDINACION DEL GRUPO DE LIQUIDACIONES».


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1. La Superintendencia de Sociedades pidió rechazar la acción de tutela. En síntesis, informó que en el Despacho no existen títulos de depósito judicial reservados en favor del accionante, «toda vez que el único título de depósito judicial existente a la fecha es el identificado con el No. 400100006346573 por un valor de $106.043.914, el cual se encuentra reservado en favor de la Secretaría de Hacienda del Distrito Cartagena, como así se determinó en la página No. 1º, literal c) de la providencia 2017-01-638453 de 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró terminado el proceso de liquidación judicial que adelantó ante este Juez de Insolvencia, la sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial proceso que a la fecha se encuentra debidamente terminado».


Aunado a ello, explicó que, del memorial 2016-01-624503 del 28 de diciembre del 2016 remitido por el ex liquidador contentivo del informe de Rendición Final de Cuentas de su gestión, se corrió traslado entre el 24 de enero al 20 de febrero de 2017. Sin embargo, durante dicho plazo, no fueron formuladas objeciones y, en consecuencia, la providencia que las aprobó quedaron ejecutoriadas.


Aseveró que han transcurrido más de 5 años de la terminación del proceso, por lo que no existe cumplimiento del requisito de inmediatez. Insistió en que los hechos que suponen la presunta vulneración a sus derechos fundamentales «devienen de fecha anterior a la terminación del presente proceso de liquidación obligatoria, es decir, que como mínimo han transcurrido más de cinco años (5) años de presentados los supuestos hechos, luego de lo cual después de superado dicho término, el hoy accionante acude ahora a invocar el amparo Constitucional que nos asiste en este momento».


2. El representante legal de la sociedad CMT S.A. informó que el accionante lo asesoró legalmente en el curso del proceso liquidatorio de marras. Afirmó que, dentro de las actuaciones, la Superintendencia de Sociedades «nos despojó de un contrato de arrendamiento firmado por más de 25 años que tenía en arrendamiento la empresa sobre un lote en la ciudad de Cartagena, para iniciar una actividad de carácter portuario». Destacó que, con posterioridad, suscribió nuevamente un contrato de arrendamiento, razón por la cual le consignó los cánones al secuestre, R.S.G..


Sin embargo, como la admisión de la liquidación fue revocada en sentencia SU-773 de 2014, se «dio al traste con dicho proceso de liquidación de la sociedad Granos Piraquive S.A. ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES». Por tanto, el liquidador debió haber devuelto las sumas canceladas a título de arriendo.


Aseguró que las afirmaciones según las cuales no existen depósitos judiciales puesto que hacían parte del activo liquidable de la concursada son falsas «puesto que a la fecha de hoy en el Banco Agrario de Colombia reposan varios títulos (anexo) que fueron consignados por la sociedad que represento con base en ese contrato (INEXISTENTE) de arriendo».


3. El Banco Agrario de Colombia S.A. evidenció que, al consultar la base de datos de Depósitos Especiales donde figura como demandante y/o demandada la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, «existen 3 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO, que se encuentran en las cuentas judiciales T.C. ADMINISTRATIVO SECCION TE y ALC CART RECUP C.C IMP TRANSIT».


Por otro lado, informó que «se evidenciaron 11 depósitos de arrendamiento constituidos...

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