SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00918-00 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00918-00 del 06-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00918-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4297-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC4297-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00918-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada J.M. y Rafael Alfredo Alvarado Paternina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron «revocar las decisiones de primera y segunda instancia y, en consecuencia, que se fije la competencia ante la… Juez Tercera Civil del Circuito de… C.…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Rogelio Manuel Alvarado Álvarez, Juan Miguel y R.A.A.P. promovieron demanda declarativa con la finalidad de que se requiriera al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que acuda a la «Hacienda Santa Ana» y «[constituya]… los linderos y las medidas de dicho inmueble» y, además, para que «una vez se hayan constituido los linderos y medidas», se ordene «la apertura del nuevo registro en el nuevo sistema y registrar la sentencia [de partición de sucesión] del veinte… de diciembre de… 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos (Sucre)…».


2.2. Mediante auto de 19 de febrero de 2021, el juzgado accionado se «abstuvo» de darle trámite al prenotado libelo, decisión que censuraron en reposición y, en subsidio, apelación los demandantes, recursos desechados con proveídos del 2 de marzo de 2021 y 15 de febrero de 2022, respectivamente.


2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad quem querellado fundamentó su decisión en la «resolución conjunta del IGAC y la [Superintendencia de Notariado y Registro] SNR 5204 de 2019», desconociendo que «esta norma fue derogada por la resolución conjunta del IGAC… 1101 del 31 de diciembre de 2020 y 11344 de [la] SNR»; y que el Tribunal «yerra en su apreciación en cuanto a la rectificación de linderos, dado que no se puede hablar de rectificación…, en tanto… no se… solicitó… ninguna rectificación linderaria (sic), pues precisamente éstos (linderos) son inexistentes, siendo esta la razón del proceso».


2.4. Agregaron que lo que deprecaron fue «la inclusión de los linderos, ya que éstos presumiblemente fueron sustraídos… de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de C.…, fuera de otras… documentaciones de la escritura pública número 129 del 12 de mayo de 1887 de la Notaría Única de C., junto con sus linderos…»; y que, con anterioridad, promovieron un proceso idéntico, al cual sí se le dio curso, por lo que no entienden porque no ocurrió lo mismo en el asunto ahora criticado.


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de C. precisó que «la decisión hoy censurada se fundó en las normas que rigen la materia, tales como las resoluciones conjuntas expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, que explícitamente regulan el trámite hoy solicitado por la parte actora», razón por la que «la decisión tomada se encuentra jurídicamente fundada, por lo que el planteamiento adoptado por el despacho no es injustificado o arbitrario».


2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no...

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