SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88253 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88253 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88253
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1333-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1333-2022

Radicación n.° 88253

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ LEMOS IRURITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 11 de junio de 2019, en el proceso que adelantó en contra de AGROMINAS DEL YURUMANGUI, NAYA Y CAJAMBRE SAS, PACIFIC MINES SAS, ELIZABETH ZORRILLA DE DUSSAN en nombre propio y en representación del menor JPDZ, O.Á.D.D., F.L., C.C. y M.J.D. ÁNGEL y, HEREDEROS INDETERMINADOS DE L.D.A..


  1. ANTECEDENTES


Francisco José Lemos Irurita llamó a juicio a las sociedades Agrominas del Yurumangui, Naya y Cajambre SAS y, Pacific Mines SAS y a las personas naturales Elizabeth Zorrilla de D. en nombre propio y en representación del menor JPDZ, O.Á. de D., F.L., Claudia Consuelo y M.J.D.Á. y, Herederos Indeterminados de L.D.A., con el objeto de que fueran condenados a pagarle la suma de 2.650.000 USD por concepto de sus servicios profesionales como arquitecto o la suma que pericialmente se pruebe dentro del proceso, se condene en forma solidaria a Pacific Mines SAS «por ser la actual propietaria y beneficiaria de la obra», al pago de la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: ejerce como arquitecto desde 1965 y, que en razón a ello celebró contrato de prestación de servicios profesionales de arquitectura con L.D.A., el 7 de enero de 1984, que tuvo una duración «de más de 20 años». Indicó que el valor de los honorarios por todo el tiempo de vigencia del contrato fue inicialmente por 2.940.000 USD hasta el 11 de diciembre de 1996 prorrogado hasta el 27 de enero de 2006 «(Fecha de Otorgamiento de Poder mediante Escritura Pública No. 0122 de la Notaria (sic) 62 del Círculo de Bogotá)» y, adicionalmente, 60.000 USD hasta el 20 de marzo de 2008, cuyo pago estaba condicionado a la venta de los predios materia del contrato de prestación de servicios «adicionando los gastos a los honorarios»


Refirió que la ejecución de sus servicios se realizó en 4 períodos que detalló e individualizó así: «1.- Gestiones Previas, 2.- Primera Etapa, 3.- Segunda Etapa, 4.- Tercera Etapa y una adición a la misma» y, que de común acuerdo con su deudor totalizaron sus honorarios en 2.650.000 USD, no incluida la adición a la etapa tres, autorizando su pago en documento privado de fecha 20 de enero de 2006 protocolizado en Escritura Pública n.° 0122 de 27 de enero de 2006 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá «(Hecho que tiene pleito pendiente en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia No. 2011-0468 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y que se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia)» (negrilla del texto).


Agregó que por la mora en el pago de sus honorarios y como compensación, en el poder otorgado en aquella escritura pública –No. 0122-, se le hizo un reconocimiento adicional denominado «“Comisión por Venta del 10%” sin importar quien hiciera la negociación», el único requisito para su cancelación era la venta de los predios materia del trabajo realizado por el demandante «(Hecho que tiene pleito pendiente en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia No. 2011-0468 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y que se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia)» (negrita del texto).


Expuso que el 30 de noviembre de 2010 se realizó la venta de los predios Santa María, la Esperanza y S.L., denominando el documento de promesa de venta como «ACUERDO DE INVERSIÓN», el que fuera suscrito por sus «dueños originales» Leopoldo Dussan Arroyo, L.B.P., Agrominas del Yurumangui, Naya y Cajambre SAS y, O.Á. de D., siendo los compradores, llamados inversionistas, G. y Juan José Gutiérrez Restrepo, valor de la negociación que ascendió a $15.000.0000.000 y de la cual, no se le ha pagado lo adeudado (negrilla del texto).


Pacific Mines SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. De los hechos aceptó: la constitución de las sociedades Agromina de San José del N.L.. y Agrominas del Yurumangui, Naya y Cajambre Ltda., así como la suscripción del acuerdo de inversión.


En su defensa expuso, que existe un pleito pendiente ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, entre las mismas partes como lo reconoce el demandante en el libelo inicial, «que se encuentra en la Sala Laboral De La Corte Suprema De Justicia (sic)»; que la Sociedad Agrominas de Y., Naya y Cajambre SAS le canceló «LOS DINEROS CAUSADOS» en la suma de $40.000.000, sin que se hubiere realizado negociación alguna con el demandante quien no ha cumplido su obligación de vender los predios relacionados en la demanda «en LOS TÉRMINOS ALLÍ ESTABLECIDOS, Y CONFORME A LA LEY».


Propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (f.° 521-523 cuaderno n.° 2) y, las de fondo que llamó, inexistencia del derecho demandado en este caso como del interés jurídico para demandar de parte del demandante en este asunto a Agrominas de Y., Naya y Cajambre SAS; incumplimiento del contrato y de las normas legales y contractuales; prescripción adquisitiva y extintiva de algunos derechos del demandante; «NO SE HA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE LAS OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESTE ASUNTO para LEGITIMAR la exigencia frente AGROMINAS DE YURUMANGUI NAYA Y CAJAMBRE SAS EN TRATÁNDOSE DE CONTRATOS U OBLIGACIONES BILATERALES (sic)»; «NO SE HA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE LAS OBLIGACIONES DEL PARTE DEMANDANTE (sic) EN ESTE CASO PARA CON LA DEMANDADA AGROMINAS DE YURUMANGUI NAYA Y CAJAMBE SAS, O SEA Los Trámites, la publicidad, la negociación que demuestre que el señor DEMANDANTE en este caso HA REALIZADO ACTOS INDUBITABLES, QUE CONDUZCAN A LA VENTA O TRANSFERENCIA DE LOS BIENES relacionados en la demanda, PARA LEGITIMAR LA EXIGENCIA DE LOS HONORARIOS POR COMISIÓN del DIEZ POR CIENTO FRENTE A MI PODERDANTE, EN TRATÁNDOSE DE CONTRATOS Y OBLIGACIONES BILATERALES, COMO SE EXPRESA EN LA DEMANDA Y SUS ANEXOS (sic)»; «PAGO DE lo causado hasta la fecha, COMO DE TODO EMOLUMENTO AL DEMANDANTE POR PARTE de MI MANDANTE en este caso (sic)»; «INEXISTENCIA DE HONORARIOS POR COMISIONES DE VENTA DE PARTE DE MI MANDANTE PARA CON EL DEMANDANTE»; cobro de lo no debido; abuso del derecho de parte del demandante; enriquecimiento injusto; inexistencia de honorarios profesionales por servicios por el valor demandado y a favor del demandante; nulidad del mandato; existencia de un contrato civil de comisión por venta de inmueble; inexistencia de acto, relación laboral, ni de negociación o contrato entre el demandante y Pacific Mines SAS e, inexistencia de solidaridad con los demás demandados de parte de Pacific Mines SAS (f.° 511-520 cuaderno n.° 2).


A. de Y., Naya y Cajambre SAS dio respuesta a la demanda en similares términos en los que lo hizo la sociedad que antecede (f.° 524-535 cuaderno n.° 2).


Elizabeth Zorrilla Jaramillo (sic) en nombre propio y en representación de su menor hijo JPDZ, aceptaron que L.D.A. adquirió por compra a L.A. de D. un terreno denominado Propiedades Territoriales y Mineras de Yurumangui, Naya y Cajambre y las de San José del N. y el valor correspondiente a la negociación convenida en el «Acuerdo de Inversión». Rechazaron las pretensiones.


Adujeron que no han tenido trato con el demandante y que desconocen la relación que hubiera podido tener con los demás demandados. Afirmaron: «Confiesa el demandante que el supuesto pago estaba condicionado a la venta de los inmuebles, es decir, por una comisión por venta que tiene un pleito pendiente, obligación que no ejecutó el demandante y que pretende cobrar sin razón alguna», luego de transcurridos más de 10 años de haberse dado la posibilidad «de declarar el pago por la vía ordinaria», por lo que los valores pretendidos se encuentran prescritos (subraya del texto).


Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cosa juzgada y, las que titularon, cobro de lo no debido, falta de requisito de procedibilidad y «DE DECLARACIÓN OFICIOSA E INNOMINADAS» (f.° 559-565 cuaderno n.° 2).


Por conducto de Curador Ad Litem, O.Á. de D., F.L., C.C. y M.J.D.Á., contestaron la demanda oponiéndose a sus pedimentos. No propusieron excepciones.


Aceptaron la compra que hiciera Leopoldo Dussan Arroyo a L.A. de D. de un terreno denominado Propiedades Territoriales y Mineras de Yurumangui, Naya y Cajambre y las de S.J.d.N.; la suscripción de un poder general, amplio y suficiente otorgado por L.D.A. en nombre propio y como representante de la sociedad Agrominas del Yurumangui, Naya y C.L.. al aquí demandante mediante escritura pública n.° 0122 de 27 de enero de 2006, de la Notaría 62 del Circulo de Bogotá, donde se le autoriza a este último a realizar la compraventa de 3 inmuebles y el pago de una comisión equivalente al 10% por servicios prestados en más de 20 años, «más no hace mención de las sumas contenidas en este numeral de la demanda» y, la suscripción y precio de un «Acuerdo de Inversión» (f.° 639-641 cuaderno n.° 2).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, DC, emitió fallo el 11 de febrero de 2019 (CD a f.° 826 cuaderno n.° 3), en el cual resolvió absolver íntegramente a los demandados, declarar probada la excepción de prescripción y, parcialmente probada la de cosa juzgada «en cuanto al reconocimiento de unos honorarios o comisiones por la venta de un predio pues se consideró que ya fue motivo de pronunciamiento en el proceso tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá» y, condenar en...

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