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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52166 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52166
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1423-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



SP1423-2022

Radicado N° 52166.

Acta 95.


Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidos (2022).



V I S T O S


Decide la Sala la impugnación especial, a propósito del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS EDUARDO ACEVEDO PATIÑO, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la absolución emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-Cundinamarca, el 8 de marzo de 2017, y en su lugar lo condenó por primera vez como autor del delito de homicidio culposo.


HECHOS


A eso de las 4:10 p.m del 13 de agosto de 2012, en la vía que conduce de Bogotá a Tunja, exactamente, en la Carrera 8ª nro 11-16 del municipio de Chocontá -km 60+500 m-, el vehículo marca Chevrolet Swif de placas CSU-194, conducido por L.E.A.P., que, en clara violación del deber objetivo de cuidado, superaba el límite de velocidad de 30 kilómetros por hora permitido en la zona, golpeó la llanta trasera de la bicicleta de color rojo en la cual se desplazaba, por el mismo carril y adelante, José Fernando Fernández Lizarazo, quien falleció de manera instantánea por ocasión del impacto sufrido en su cuerpo.


ACTUACIÓN PROCESAL


1.- El 17 de octubre de 2014, a instancia del Juzgado Penal Municipal de Chocontá-Cundinamarca, con función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a LUIS EDUARDO ACEVEDO PATIÑO el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, cargo que no aceptó. Se impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro.


2.- El 26 de noviembre de 2014, el ente acusador radicó escrito de acusación y su formulación tuvo lugar en audiencia del 18 de marzo siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-Cundinamarca.


3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de julio de 2015. El 14 de marzo de 2016 se dio inicio al juicio público, cuya conclusión tuvo lugar el 15 de febrero de 2017 con anuncio del sentido absolutorio del fallo. La sentencia se dictó el 8 de marzo de 2017.


4.- Apelada la decisión por el Ministerio Público y el representante de víctimas, en sentencia aprobada el 21 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó. En su lugar, por primera vez, condenó a LUIS EDUARDO ACEVEDO PATIÑO como autor de delito de homicidio culposo, a la pena de 32 meses de prisión, multa en cuantía de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de 48 meses; como sanción accesoria dispuso su inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses, otorgándose el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena.


5.- Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.


DECISIÓN IMPUGNADA


Después de citar el contenido del fallo de primera instancia y los fundamentos de la impugnación, procedió a abordar el estudio del problema jurídico, el cual se circunscribió a determinar si el procesado ACEVEDO PATIÑO violó el deber objetivo de cuidado al conducir el automóvil de placas CSU-194 y producir la muerte de José Fernando Fernández Lizarazo.


Luego, hizo relación a todo lo relativo con la modalidad culposa del delito y los presupuestos que permiten predicar la conducta imprudente, para desembocar en los elementos de juicio que soportan la atribución del delito de homicidio culposo al procesado.


Al momento de valorar las pruebas, dio credibilidad a lo afirmado por los siguientes testigos:


i) R.C.G., quien transitaba como ayudante en un furgón por la calzada que va de Tunja a Bogotá e indicó haber observado en el carril contrario el automóvil que conducía a alta velocidad L.E.A.P., mientras que la víctima se desplazaba, despacio, por el mismo carril.


ii) J.R.B.D., quien estuvo con la víctima momentos antes del hecho, en una estación de servicio, mientras escampaba, afirmó que, cuando dejó de llover cruzó la doble calzada en busca de su vehículo, en tanto que J.F.F.L. se desplazó con rumbo a la plaza de mercado, sobre la berma, concretamente, hacia la calle 11 de Chocontá; cuando se disponía a tanquear su vehículo, escuchó el impacto, observando que el ciclista yacía al costado izquierdo, a pocos metros del carro con el que colisionó, el cual quedó en el mismo lado. Así mismo, resaltó que las condiciones climáticas y de visibilidad eran óptimas.


iii) La perito en física E.K.L.S., adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, concluyó que, por la ubicación de los vehículos y de una chaqueta negra, cuya propiedad se atribuye a la víctima (hace parte de la escena de los acontecimientos) los hechos tuvieron ocurrencia por el carril izquierdo. En concordancia con ello, de los testimonios recibidos, del plano topográfico, de la experticia sobre daños de los rodantes y álbum fotográfico, calculó la velocidad del automotor superior a 44 kms por hora, estando en desaceleración, pues detuvo la marcha 15.30 metros adelante del choque –no advirtiéndose huella de frenado-, por lo que circulaba a una velocidad que superaba el límite reglamentario, fijado para esa zona en 30 Km por hora.


iv) A través del croquis topográfico incorporado como prueba por el agente de la Policía José Aurelio Ordúz Montañez, y del álbum fotográfico suscrito por E.Á.C., se estableció la posición final de los vehículos, dejando claro que quedaron en el costado izquierdo de la ruta que de Bogotá conduce a Tunja; así como que, los daños del carro se presentaron en la parte frontal izquierda y en el vidrio panorámico del mismo lado, mientras que la bicicleta fue impactada en la llanta trasera.


Agregó el Tribunal que así se aceptara, en gracia de discusión, que la víctima cruzó de manera intempestiva la calzada que conduce de Bogotá a Tunja, como lo sostiene la defensa, de todas formas el resultado trágico se hubiere evitado, de haber actuado el procesado con diligencia y cumpliendo los límites de velocidad exigidos en el lugar de los hechos. Conclusión ésta a la que igualmente llegó tras analizar el informe preliminar de tránsito realizado por el Subintendente de la Policía L.A.M.P., en el que consignó que en el lugar y momento de los acontecimientos existían múltiples señales de tránsito que advertían a los conductores la necesidad de mantener la marcha lenta, esto es, no más de 30 km por hora.


Por el contrario, indicó el Tribunal que el análisis elaborado por el S.M.P. -señala que la bicicleta estaba cruzando la carretera en diagonal, produciéndose el impacto en el carril izquierdo-, no es coherente con los anteriores elementos de prueba, en cuanto informan que la bicicleta fue impactada en la llanta posterior.


Sin embargo, resalta que en el mismo informe suscrito por Luis Andrey Marín Peña, se afirmó que el accidente ocurrió en el carril izquierdo, lo cual refuerza la teoría respecto a que el sindicado conducía por ese mismo carril, en una vía recta y sin obstáculos y, por lo tanto, pudo ver que la víctima transitaba en igual dirección.


Consideró, por ello, que el Subintendente de la policía hizo afirmaciones sin soporte, pues, por ejemplo, aseveró que el ciclista omitió la señal de “PARE” ubicada en la salida de Chocontá, saliendo de manera intempestiva por la calle 11 del mismo municipio, cuando lo cierto es que las demás evidencias descartan la existencia de la mencionada señal de tránsito.


En suma, determinó que el acusado faltó al deber objetivo de cuidado, mientras manejaba el carro de placa CSU-194, pues, transitaba superando la velocidad reglamentaria en el lugar de los acontecimientos, establecida en 30 km por hora.


Definida la responsabilidad culposa del procesado, el ad quem dosificó la sanción, hasta imponer el mínimo de pena consagrado en la ley.


DEMANDA DE CASACIÓN


Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor del procesado formula un solo cargo, a través del cual acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto no se realizó una adecuada valoración probatoria.


A su vez señala que el fallador aplicó de manera indebida las disposiciones contenidas en los canones 7, 15, 379, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, lo que ocasionó la violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de los preceptos 9, 10, 11 y 109, de la Ley 599 de 2000, y, en consecuencia, no se tuvo en cuenta el imperativo 29.4 de la Constitución Política.


En concreto, reprocha la falta de apreciación del testimonio del Subintendiente de la Policía Nacional Luis Andrey Marín Peña1, su experiencia por 17 años y su formación académica en topografía forense, investigación de accidentes de tránsito, reconstrucción de accidentes de tránsito, física aplicada a la reconstrucción de accidentes de tránsito e investigación y cálculo de daños en vehículos, que lo califica como perito.


Asegura que de haberse valorado debidamente el relato de M.P. con el informe por él rendido el 27 de enero de 2013, la conclusión a la que se hubiera llegado es que la víctima no acató las normas y reglamentos de tránsito al tratar de cruzar imprudentemente de forma transversal la calzada de una autopista nacional, lo que ocasionó el accidente.


En su lugar, arguye, el Tribunal dio credibilidad al relato de la perito en física E.K.L.S., quien determinó que, en el momento del accidente, el procesado superaba la velocidad máxima permitida de 30 km por hora; no obstante, olvidó el fallo de condena que la experticia por ésta vertida está basada en cálculos inexactos.


Adicionalmente, insiste, no se pudo establecer con exactitud la velocidad de los vehículos automotor y bicicleta -por falta de material probatorio-, así como la posición...

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