SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00096-01 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00096-01 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00096-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4217-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4217-2022

R.icación nº 13001-22-13-000-2022-00096-01

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela formulada por J.J.D.P., quien adujo actuar como apoderado judicial de R.d.S.C.P., contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal de San Jacinto, la Oficina de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, y las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario, radicado 2016-0006.



ANTECEDENTES


1. J.J.D.P., quien sostuvo actuar en «calidad de apoderado judicial de la señora RUBI DEL SOCORRO CASTELLAR PEÑALOZA» (sic), reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso «al incurrir el accionado en la causal genérica de procedibilidad de la acción de amparo de defecto sustantivo».

Como fundamento del reparo, señaló que en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por Oscar Martínez Castro contra R.C.P., trámite en el que se libró mandamiento ejecutivo y ordenó el embargo del inmueble hipotecado, medida que fue cumplida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.


Adujo que fue designado como abogado de la demandada y en cumplimiento de su función, en la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de mayo de 2021, «interpuse incidente de nulidad contra la actuación por imposibilidad de transferencia comercial del inmueble garantía de la obligación; además presenté solicitud de levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el bien raíz», la que declaró improcedente el juzgado de conocimiento, motivo por el cual interpuso recurso de apelación «alegando básicamente una posible falsedad documental», y, adicionalmente, arguyó que «la hipoteca es una forma de enajenación del inmueble, pues constituye una limitación al dominio».


Indicó que el 27 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, confirmó la providencia recurrida «argumentando que cuando se constituye una hipoteca sobre un inmueble para garantizar el pago de una obligación, en todo caso el deudor sigue conservando el dominio o propiedad del inmueble y por supuesto la posesión del mismo».


Concluyó que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo «por cuanto la decisión judicial atacada desconoce normas de rango legal por error grave en su interpretación, como son la ley 3ª de 1991, artículo 8º y la ley 1537 2012», y, solicitó:


(i) «declarar la nulidad incoada y en consecuencia dejar sin efecto el auto combatido con esta acción constitucional», y, (ii) «En subsidio, sírvase ordenar al accionado que en el término de las 48 horas siguientes al fallo que acoja esta acción de amparo, vuelva a dictar el fallo que resuelva el recurso de apelación pero siguiendo las órdenes y directrices que imparta ese honorable Tribunal, si decide que me asiste la razón en cuanto a que efectivamente se ha dado la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, además de remitir el expediente digitalizado del proceso hipotecario, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el mismo y señaló que citó y referenció la normativa acorde a la situación procesal, y sustentó la decisión según los soportes allegados al ejecutivo.


2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar además de remitir el link del expediente objeto de censura, señaló que «fundó su decisión en el sentido de que si bien la ley 3 de 1991, en su artículo 8, modificado por el artículo 12 de la ley 1537 de 2012, establece una limitación a la transferencia de dominio, pero de ninguna manera puede entenderse a la hipoteca como transferencia de dominio, pues la misma es solo una garantía».


Adicionalmente, señaló que el apoderado hoy accionante, no presentó recurso contra la sentencia proferida.


3. O.S.M.C. indicó que todas las actuaciones adelantadas se realizaron respetando las garantías procesales de las partes.


4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, hizo mención a la normativa que regula a dichas entidades.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, tras considerar que la decisión rebatida no incurrió en una vía de hecho, pues «acertados estuvieron...

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