SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00072-01 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002022-00072-01 del 21-04-2022

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteT 2500022130002022-00072-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4734-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4734-2022

Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00072-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR



De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Wilmar Reyes Romero le instauró al Juzgado de Familia de Fusagasugá, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2021-00047-00.


ANTECEDENTES


1.- El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «revocar la sentencia y los autos por nulidad absoluta de pleno derecho por ser insaneables, y se ordene que se dé trámite a la solicitud de incidente de indebida notificación, se le dé el traslado respectivo, se le permita ser representado por un abogado y que se rehagan las audiencias del 372 y 373 del código general del proceso» en el juicio de alimentos que Liliana Adriana Ospina Ballesteros en representación de su hijo Juan Reyes Ospina interpuso en su contra.


Del escrito genitor y la prueba obrante en el expediente, se extrae que el Juzgado de Familia de Fusagasugá admitió la demanda de la referencia (28 abr. 2021) y, para comprobar la notificación al convocado, el extremo activo allegó «certificación expedida por Servientrega del envío de la demanda», a la dirección electrónica: wilsonrayo2018@gmail.com.


Luego, el despacho acusado envió mensaje de datos (26 en. 2022) citando a audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, que se llevaría a cabo el 1º de febrero de los corrientes.


A esa diligencia compareció L.A. con su mandatario, y según se dijo en el libelo, «el demandado sin apoderado y procedió a manifestarle a la señora J., que él inicialmente no conocía el proceso, que el correo de notificación se le había enviado a un correo viejo que durante varios meses dejo de utilizar, que no tenía abogado porque sólo hasta el día anterior se había acercado al despacho para enterarse bien del proceso», por lo que pidió la suspensión de la vista pública, rogativa que no se atendió.

Sostuvo el gestor, que «durante la audiencia la señora J.[.manifestó] que igualmente el despacho el día anterior le había enviado al correo del demandado que contenía el expediente digital para que atendiera la audiencia» y, debido a su insistencia en los reclamos, «procedió a leerle apartes de la demanda, de manera que le hizo el traslado de la misma, en forma verbal en la diligencia para que él manifestara qué tenía que decir frente a los hechos de esta y las pretensiones»; por lo que formuló «solicitud de nulidad» al no encontrarse representado por abogado, ni tener conocimiento de la «demanda», pero la funcionaria «no escuchó, lo interrumpía y se negó a tramitar el incidente de nulidad aduciendo que continuaba con el trámite adelante».


Indicó que, con posterioridad, «el despacho decide continuar con el procedimiento, sometiendo al demandado a un interrogatorio de oficio a pesar de que esté alegaba que se le diera la oportunidad de tener un abogado que le asistiera y lo asesorara», en cuyo trasegar «se presentaron algunas circunstancias que se solicita respetuosamente que los señores magistrados verifiquen y que se establezca si en alguna de ellas se vulneraron los derechos del demandado en su calidad de ciudadano y si la señora J. obró con serenidad, tranquilidad, imparcialidad y equilibrio durante la diligencia».


Señaló que se continuó el desarrollo normal de la actuación, pese a su desconexión por percibir «acoso y presión (…) cuya decisión no valoró las pruebas en forma equilibrada, cercenó la existencia de algunas manifestaciones hechas por el demandado en el interrogatorio y no las interpreto en su conjunto».


Acusó a la autoridad censurada de incurrir en «defecto procedimental absoluto», al obrar «completamente al margen del procedimiento» establecido en la Ley 1654 de 2012, «a pesar de habérsele interpuesto incidente de trámite de nulidad en la notificación, trámite al que no accedió gestionar y la negó sin escuchar las partes y sin decretar pruebas (…) terminó manifestándole en la audiencia que le negaba la nulidad, y en ningún momento permitió tramitar el incidente»; además, «El demandado no fue escuchado con libertad, no se corrió traslado de su fundamento fáctico y jurídico en el fondo, no se decretaron pruebas si eran del caso, y se resolvió sin este trámite de ley, simplemente negando la nulidad», por lo que, en su opinión, «el despacho no obró de manera equilibrada, tranquila y serena, que la señora J. fue agresiva con él, que se siente que fue acosado e intimidado, que se le hicieron manifestaciones contrarias a la ley donde se le inducia al error (…)».


2.- El Juzgado de Familia de Fusagasugá envió el enlace del paginario.


Liliana Adriana Ospina Ballesteros se opuso al ruego, en tanto «No se agotó el requisito de subsidiariedad puesto que el señor W.R.R. pudo presentar una nulidad frente al proceso y el fallo por vulneración al debido proceso», máxime cuando está usando «el mecanismo de la acción de tutela» para evadir su responsabilidad y no «garantizar las obligaciones que tiene con [su] hijo», de quien se debe concebir «prima su interés superior».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


El Tribunal de Cundinamarca accedió al socorro, porque «el proceder de la funcionaria judicial accionada configura un grave defecto procedimental», por cuanto «sin argumentar sustento alguno de un rechazo de plano de la solicitud de nulidad, desconoció que el artículo 134 del C.G.P. indica que “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, y no impartió trámite alguno al pedimento del demandado aduciendo que le había remitido los documentos el día anterior a la audiencia».


Asimismo, apreció «la Sala que como la accionada no observó el trámite que le imponía la ley procesal para resolver la solicitud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR