SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01571-01 del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01571-01 del 05-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-01571-01
Fecha05 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5441-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5441-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01571-01

(Aprobado en Sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que C.E.O. de M. instauró en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, y demás involucrados en la causa penal nº 2016-00044-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en nombre propio, suplicó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad, propiedad privada y derecho a la protección de las personas de la tercera edad», para que se ordenara a la autoridad enjuiciada dejar sin efectos la sentencia emitida el 13 de mayo de 2021.


En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, declaró la extinción del «derecho de dominio del predio» con matrícula inmobiliaria n° 50C-1570895, en el proceso de la referencia, promovido por la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio (27 abr. 2017); decisión que en segunda instancia avaló el Superior (13 may. 2021), quien dispuso:


«PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, conforme a lo motivado en este proveído.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que extinguió el derecho de dominio del predio con matrícula inmobiliaria N° 50C-1570895, en lo que fue objeto de apelación, por las consideraciones anteriormente motivadas.


TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno».


Sostuvo que «el proceso nunca [le] fue notificado, [se] enteró de este porque [recibió] una llamada de la FISCAL 43 y [le] informa que habían acabado de realizar un allanamiento al inmueble (…)», por lo que afirmó «ese día me enteré que antes ya habían realizado otro allanamiento y que no había hallazgos, nunca se me comunicó como dueña del inmueble lo que estaba ocurriendo, como cuando recibí la llamada estaba convaleciente, contraté un abogado para que se pusiera al frente del proceso».


Aseveró que «se vulnera el debido proceso dado que como quedó consignado en todas las instancias no [fue] avisada por autoridad alguna de los allanamientos, a pesar de existir la información clara y concreta en los contratos de arrendamiento (…)», máxime cuando «(…) quien debía ejercer la defensa técnica no presentó oportunamente los recursos en la etapa y escenario correspondiente como es debido y sabido por un togado, en lugar de haberlo hecho inoportunamente como sucedió en [su] caso».


Alegó que «los operadores judiciales accionados, prácticamente establecieron que [debía] incurrir en prácticas de espionaje para lograr evidencia que uso se le estaba dando a [su] bien inmueble, cuando en los mismos fallos se dejó claro que se procedió por parte de las autoridades fue por una fuente anónima (…)» y que no se tuvo en cuenta su «derecho a la protección de las personas de la tercera edad», dado que a «los operadores judiciales no les importo el hecho de ser una mujer adulta mayor quien les estaba demostrando que por incapacidad física, [su] rol de propietaria de los bienes arrendados se limitó a visitar los mismos con el fin de recaudar los cánones de arriendo, y verificar condiciones propias de habitabilidad de los mismos, mas no se me puede obligar ejercer labores investigativas por situaciones de las que no [tuvo] conocimiento sino hasta que [fue] informada por parte de la fiscalía (…)».


Aseguró que en el decurso «se vieran afectados [sus] derechos puesto que quien debía ejercer la defensa técnica no presentó oportunamente los recursos en la etapa y escenario correspondiente como es debido y sabido por un togado, en lugar de haberlo hecho inoportunamente como sucedió en [su] caso» y frente a las reflexiones del ad quem, dijo que éste «no fundamentó la nulidad, se limitó a enunciar su opinión personal sobre la transgresión de los derechos de igualdad, proporcionalidad y equidad, relacionada con la aplicación del artículo 172 de la Ley 1708 de 2014».


2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder.


La Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales dijo que «(…) no es posible advertir (…) que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, ni el derecho de defensa, por lo que las sentencias, tanto del Juzgado como la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá deben mantenerse incólumes, en virtud del principio de legalidad, acierto de la que están revestidas las providencias judiciales, así como la de seguridad jurídica».


La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Interior pidió «negar el amparo constitucional deprecado teniendo en cuenta que por la acción u omisión de esta Cartera no se afectó ningún derecho fundamental de la parte accionante», porque no tiene injerencia en el marco de sus competencias legales en cuanto a lo requerido.


La Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE, destacó la «improcedencia de la acción de tutela por no existir “vía de hecho judicial” no se ha demostrado el perjuicio irremediable, ni daño irreparable».


LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN


1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, tras apreciar que «quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de revocar el fallo que había declarado la extinción de dominio sobre el predio de O.D.M., en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la actora, máxime que, no se advierte la configuración defecto alguno que habilite la procedencia del amparo».


Adicionalmente, porque la actora «pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad».


2.- Recurrió la gestora con los mismos argumentos del escrito primigenio, agregando que el veredicto del a quo (i) «No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a todos los derechos impetrados, impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de [su] petición»; (ii) «No se tuvo en cuenta que los hechos [y] están endilgando responsabilidad como si la accionante hubiera obrado en complicidad con las personas que asaltaron su buena fe»; (iii) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su «derecho» como lo establece la ley; y, (iv) Se funda en «consideraciones» inexactas cuando no totalmente erróneas.


De igual modo, resaltó que «En el proceso seguido contra de la accionante, actuaron defensores que le representaron precariamente, lo que denota la ausencia de defensa técnica por falta de idoneidad, como quiera que se trata de un proceso donde se encuentra comprometido el derecho fundamental a la propiedad privada, el debido proceso y la protección de la población de la tercera edad, al que en este caso y de contera, se le niega por omisión de la defensa, la posibilidad de la doble instancia, lo que conlleva a la violación del debido proceso».


CONSIDERACIONES


1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del socorro y, por ende, la confirmación de lo opugnado, por las razones que a continuación se exponen.


2.- Ab initio, pese a que la controversia se dirige también contra la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (27 abr. 2017), esta Corporación analizará únicamente la emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta capital (13 may. 2021), por ser la que definió el asunto controvertido.


Ahora bien, en el sub examine se avizora que el fallo de la citada Colegiatura, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente «apreciación» del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas obrantes en el infolio de cara a la «extinción del derecho de dominio del predio con matrícula inmobiliaria N° 50C-1570895, en lo que fue objeto de apelación».


En efecto, para solventar el debate suscitado, fijó el problema jurídico, ciñéndolo a «establecer si se presenta vulneración al debido proceso; la validez e incidencia probatoria de las actas de allanamiento y registro; y si las pruebas aportadas satisfacen o no los presupuestos para extinguir el derecho de dominio», para seguidamente señalar en torno del primer ítem, que:


«El argumento con el que el censor planteó la violación a esta garantía constitucional, es la inaplicación del inciso 5° del artículo 118 de la Ley 1708 de 2014, porque el fallo se limitó a dar aplicación al artículo 172 para...

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