SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00060-01 del 21-04-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 21 Abril 2022 |
Número de expediente | T 1500122130002022-00060-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4756-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que L.E. Díaz Espinosa instauró en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de S. y Civil del Circuito de Guateque, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo nº 15778-40-89-001-2021-00069-00.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa, en nombre propio, invocó la custodia de los derechos a la «dignidad humana, protección del estado, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas» y de los principios de «confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica», supuestamente vulnerados por los despachos encartados al ocuparse de la plegaria superlativa de la referencia, sin estar autorizados normativamente para ello.
En consecuencia, pidió «dar nulidad a todo lo actuado y devolver y remitir la acción de tutela No 15 778 40 89 001- 2021-00069-00 a reparto para que sea conocida y admitida por un Juzgado del circuito o de igual categoría con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)».
En compendio narró que acudió a la convocatoria nº 2019000000626 para la provisión definitiva de «(…) los empleados vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de Personal de la Alcaldía de Yopal – Casanare», se postuló al cargo de “COMISARIA DE FAMILIA CÓDIGO 202 GRADO 04» y ocupó el tercer puesto en las «pruebas básicas y funcionales, comportamentales y de valoración de antecedentes», circunstancia que le otorgó mayor posibilidad de acceder a una de las tres vacantes ofertadas.
Sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil informó en su página institucional «que se publicaron las Listas de Elegibles de los empleados convocados, salvo aquellos que se encuentren cobijadas (sic) por decisión judicial con medida provisional de suspensión o en trámite de acciones judiciales…» (18 nov. 2021), dentro del cual se ubicaba la OPEC para la cual concursó; sin embargo, al ingresar posteriormente al sitio web mencionado, observó que una de las aspirantes adelantó «acción de tutela» ante la Juez Promiscuo Municipal de S. en contra de la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina.
Señaló que tal remedio finalizó con sentencia que amparó las garantías de la solicitante y dispuso que se hiciera nueva valoración de su experiencia profesional relacionada, incluyendo el «certificado expedido por el Secretario del Municipio de S. el 30 de diciembre de 2019», decisión confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque; no obstante, a su juicio, los jueces desconocieron que el primero carecía de aptitud para asumir el asunto, en virtud del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, hecho que, sumado a la falta de enteramiento de los demás participantes del certamen, invalida las actuaciones.
Añadió que le resulta inexplicable la forma en que se efectuó el nuevo cómputo del puntaje, toda vez que, quien resultó favorecida en la salvaguarda anterior, no cuenta con «experiencia» y preparación académica equiparable a la de ella y, aun así, pasó de ocupar el puesto 11 al 3.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de S. destacó la improcedencia del ruego, dado que debate una resolución de similar naturaleza, la cual, además, «cuenta con fundamento normativo y jurisprudencial aplicable al caso debatido» y que en la determinación reprochada se explicaron con detenimiento las razones por las cuales se atendía la «competencia» de la causa, siendo la principal, la predicada por la Corte Constitucional, relativa a que las pautas mencionadas «conservan la naturaleza de reglas de reparto y no de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas correspondía asumir a prevención el conocimiento (…)».
Frente a la omisión de aviso denunciada, advirtió, que desde el admisorio se mandó noticiar, en calidad de terceros con interés, a «todas las personas aspirantes a la convocatoria No. 990 a 1131, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019 Territorial 2019 (…)», tarea que debía hacerse por conducto de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina vía e-mail y, a través de la publicación de aquel proveído en el portal web de ambas entidades.
Resaltó que la CNSC allegó «pantallazo de envío de correo electrónico, el 12 de noviembre de 2021» mediante el cual le comunicó la existencia de la demanda «constitucional» y le invitó a ejercer el «derecho de defensa».
Finalmente, en lo que concierne con el desconcierto que representa para la accionante la «modificación de la puntuación» de la candidata que dio curso a la queja ius fundamental que aquí reputa viciada, acotó que, el mandato pronunciado se limitó “a tener en cuenta una...
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