SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121456 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121456 del 15-02-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2022
Número de expedienteT 121456
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4851-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP4851 - 2022

Tutela de 2ª instancia No. 121456

Acta No. 027


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, debido proceso y defensa.


Fueron vinculados, en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 23001110200020170002700.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION


De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. En auto del 14 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C. dio apertura al proceso disciplinario radicado bajo el numero 23001110200020170002700 (01) adelantado contra el aquí accionante LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dentro de un proceso de pertenencia en donde aquel fungía como apoderado de la parte demandante.


  1. En vista que el abogado disciplinable no concurrió al proceso disciplinario, la autoridad de primera instancia lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio para que lo representara en el curso de la actuación.


  1. Enterado del proceso seguido en su contra, el abogado disciplinable con oficio dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, informó que su dirección de notificaciones judiciales era la “residencia-oficina Manzana 05 Lote 03 del Barrio Holanda de Montería”.


  1. Surtidas las etapas procesales de rigor, en sentencia del 7 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C. sancionó a L.E.P.P. con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 5 meses y multa equivalente a 5 smlmv, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 7º del artículo 28 del mismo estatuto.


Los hechos objeto de la sanción disciplinaria se concretan en las manifestaciones utilizadas por el tutelante al sustentar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería al interior del proceso de pertenencia.


Estas expresiones son: “En conclusión podemos afirmar que este fallo está plagado de ignorancia jurídica del señor J. a quo y que nos llevan a comprender que prima el deseo mal intencionado, tendencioso, maquiavélico y demoniaco del fallador, que realmente fallar en derecho (…)”.


  1. Por medio de fallo del 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primera instancia, dado que contra la misma no se interpuso recurso de apelación.


  1. Sustentando en este marco fáctico procesal, el abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA indica que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de expresión, por cuanto:


i) Las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia le fueron notificadas a la dirección carrera 82 No. 31-88 de Cartagena, que no corresponde a su actual dirección de notificaciones judiciales, conforme fue comunicado a las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y Consejo Superior de la Judicatura, , dentro del referido proceso, y el Consejo Superior de la Judicatura, en otros asuntos, en memoriales del 31 de agosto de 2018 y 5 de marzo de 2020, respectivamente.


ii) Afirma que la anterior irregularidad solo vino a ser corregida el 31 de agosto de 2021, cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C. lo notificó a su correo electrónico del fallo de segunda instancia.


iii) Asegura que fue sancionado por la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, únicamente desde el punto de vista objetivo, en desmedro de su derecho fundamental a la libertad de expresión, pues, en las manifestaciones usadas no se configura el “animus injuriandi”, requisito esencial para tener por estructurada la falta por la cual fue suspendido en el ejercicio de su profesión, de acuerdo con las sentencias SU396 de 2017 y C-442 del 2011.


Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en su contra por parte de las autoridades accionadas.


RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C. indicó que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de ese lugar, conoció del proceso disciplinario adelantado contra el hoy accionante que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria.


Informó que el accionante fue citado a cada una de las etapas procesales adelantadas con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra, sin embargo, no concurrió al mismo, por lo cual fue declarado persona ausente y, además, para garantizar su derecho a la defensa, le fue designado un defensor de oficio, con quien se adelantó el proceso conforme a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007.

Anotó que no es cierto que en el curso del proceso se hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se demandan por el gestor del amparo, toda vez que le fueron otorgadas todas las oportunidades para que concurriera al proceso, y que la sanción fue emitida por configurarse los requisitos previstos en el estatuto aplicable al caso, de acuerdo con lo que resultó probado en el proceso.


  1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento el requisito general de inmediatez y no concurrencia de los presupuestos específicos para su procedencia.


Frente a los primeros, señaló que el mecanismo de amparo se dirige contra una decisión: i) que fue notificada con telegramas del 22 de octubre de 2020, dirigidos tanto al accionante, como a su abogada de oficio, a las direcciones que se encuentran anotadas en el Registro Nacional de Abogados, y ii) que fue notificada por estado electrónico del 12 de noviembre de esa anualidad.


Respecto a los segundos, manifestó que de los argumentos del accionante no se evidenciaba que las providencias cuestionadas presentaran algún defecto constitutivo de vía de hecho, sino que, por el contrario, se avizoraba que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una tercera instancia o recurso adicional contra decisiones que no son de su agrado.


  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la acción de tutela se interpuso contra las sentencias dictadas al interior del proceso disciplinario adelantado contra el accionante.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.


Argumentó que el término que ha transcurrido entre los hechos que el accionante considera lesivos de sus derechos fundamentales (que debe contarse desde el momento en que la sentencia de segunda instancia fue notificada por estado electrónico del 12 de noviembre de 2020) y la presentación del mecanismo de amparo (3 de noviembre de 2021), supera el plazo de 6 meses, que ha sido establecido como razonable por la jurisprudencia, para promover la acción de tutela.


Bajo ese entendido, señaló que los reproches que el actor expone en la acción de tutela, concretamente el relacionado con la falta de notificación, debió formularlos ante el juez natural del proceso disciplinario a fin de haber agotado los recursos ordinarios que tenía a su disposición, lo cual desconocía el presupuesto de subsidiariedad del mecanismo de amparo.



LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó.


Refirió que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque la decisión de segunda instancia le fue debidamente notificada a su correo electrónico el 31 de agosto de 2021, momento en que debe empezar a contarse los 6 meses definidos por la jurisprudencia, para la presentación del mecanismo de amparo.


Reiteró, por último, que las decisiones censuradas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque fue indebidamente notificado de las mismas y, además, quebrantaron su libertad de expresión por cuanto fue sancionado sin encontrarse configurado el ingrediente subjetivo consistente en el “animus injuriandi”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Competencia


De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia...

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