SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00983-00 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00983-00 del 06-04-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00983-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4342-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4342-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00983-00

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2021).



Se resuelve la tutela que R.R.Z. le instauró a la Corte Constitucional, extensiva a las autoridades e intervinientes en el expediente D-13.956.


ANTECEDENTES


  1. El accionante pretendió que se «revo[que] la sentencia C-055 de 2022, expedida por la Corte Constitucional (…)».


Del extenso escrito se extrae que con ocasión de la demanda de constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicho precepto «en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista sólo será punible cuando se realice después de la vigésima cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos (…)», que reseñó en la sentencia C-355 DE 2006.


En sentir del promotor, con la expedición del mencionado veredicto el órgano límite en lo constitucional replanteó sus tesis en cuanto a la protección del derecho natural, dignidad humana, Estado social de derecho, establecidos en la Carta Política de 1991, ya que «cuando se habla del derecho a la vida, se está realizando un reconocimiento que involucra más que la simple existencia física, se hace alusión a una serie de condiciones y garantías, así como a escenarios individuales y colectivos, que implican ver la vida como una entidad que se proyecta en las diversas esferas en las cuales la existencia humana puede tener injerencia y permite indicar que NO es un derecho de contenido limitado», prerrogativas que fueron objeto de pronunciamiento por la colegiatura en las sentencias C-284 de 2015 y C-013 de 1997.


Agregó que la salvaguarda a la vida consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política es un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado en los «pactos internacionales de derechos», que prevalecen en el orden interno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución y, en ese escenario, «para la Corte, el derecho a la vida está íntimamente ligado al ser humano y se erige de tal forma, aún sobre la voluntad estatal, que no necesita estar garantizado expresamente en la norma positiva para ser jurídicamente exigible», por tanto el sustento de su vigencia está en el derecho y no en la ley.


Narró que, el aborto, a juicio de la Corte, «es un acto en sí mismo repudiable, que, en cuanto cercena de modo irreparable la vida del ser humano en formación, lesiona gravemente el derecho constitucional fundamental de que se trata y exige del Estado la consagración de normas que lo reprimen y castiguen (…)», aunque la misma ley establezca circunstancias de atenuación punitiva «ninguna criterio de distinción es aceptable, a la luz del Derecho, para suponer que esa protección constitucional tenga vigencia y operancia únicamente a partir del nacimiento de la persona, o que deba ser menos intensa durante las etapas previas al alumbramiento». En este orden de ideas, expresó que la vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, por tanto, requiere especial protección del Estado dado su grado de indefensión, y por ello, «no es procedente legitimar conductas que conduzcan a la privación de la vida humana durante el proceso de su gestación».

2. La Presidencia de la Corte Constitucional luego de referirse a la posibilidad de acudir a esta vía para cuestionar providencias judiciales, se opuso a las pretensiones y en ese sentido manifestó que:


(…) no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general4. No puede considerarse que “una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso”5. Además, según dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto y, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.


2.7. Igualmente, el artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos emitidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada:


ARTICULO 243 C.P.-. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”


2.8. Finalmente, según dispone el artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional:


ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:


1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su...

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