SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66536 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66536 del 04-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de expedienteT 66536
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5651-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL5651-2022

Radicación no 66536

Acta n° 15


Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA LOTERO DE ÁLVAREZ contra la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL DE MEDELLÍN, acción que se hace extensible a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº 05001310500320170076601.


  1. ANTECEDENTES


La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la libre administración de justicia, los cuales consideró le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.


Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la accionante fungió como parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de Colpensiones, reclamando la prestación económica de la pensión de invalidez post mortem, causada por el señor «Luis Carlos Álvarez Agudelo», quien falleció el día «13 de marzo de 2015», y a quien, en vida, se le calificó una pérdida de capacidad laboral de 67.4%, fijada por la demandada a través de dictamen del «16 de enero de 2015», con fecha de estructuración del «29 de diciembre de 2014», al considerar que, le asistía el derecho por ser la cónyuge supérstite.


Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 9 de noviembre de 2020, accediendo a las aspiraciones de su petitorio, como consecuencia, condenó a Colpensiones «al pago de la pensión de sobreviviente […]» en su favor.


Sostuvo, que el fundamento de esa decisión se estableció en atención a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precisando que:


«quedó probado que este a la fecha de fallecimiento tenía una PCL mayor al 50%, con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2014, además de tener cotizadas 319,8 semanas al 1 de abril de 1994, por esto, cuando falleció en marzo de 2015 ten[í]a adquirido el derecho a Pensión de invalidez. Y respecto al reconocimiento de la Pensión de S. a la demandante, dijo que se cumplió el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, y además conforme a la prueba obrante en el proceso, la actora y el causante estaban casados y convivían al momento de la muerte de este.».


Inconforme con lo ordenado por el a quo, la allí parte pasiva radicó recurso de apelación, alzada que fue desatada a través de fallo que data del 9 de noviembre del año anterior, revocando la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.


Reprochó la actora la decisión emitida en segundo grado, señalando que el Tribunal incursionó en una vía de hecho por defecto sustantivo, alegando, que la sentencia pronunciada carece de motivación material, lo cual, de contera, bajo su entendimiento, da paso excepcional al presente mecanismo.


Lo anterior, por cuanto estimó, que el causante no contaba con el número de semanas cotizadas para adquirir el derecho pensional, cuando debió el colegiado mantener la postura del a quo, que aplicó el principio de la condición más beneficiosa, para tener en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquier tiempo, por lo que, el Tribunal cuestionado erró al interpretar «que es la ley 860 o la ley 797 de 2003 la que debe de aplicarse» al asunto puesto bajo su consideración.


Para finalizar, expresó, que no radicó el recurso extraordinario de casación, al considerar, que se incumplía con los requisitos del «art[í]culo 86 del C.P.T.S.S», para acudir ante el tribunal de cierre, en la medida que, desde su apreciación, la condena impuesta en primera instancia no superaba el monto exigido.


Solicitó, en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional declarando la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, esta Sala proceda a ordenar:


3. Que como consecuencia de lo anterior, mediante fallo de tutela se revoque la sentencia de segunda Instancia emanada de la Sala de decisión cuarta laboral del tribunal superior de Medellín y en consecuencia se deje en firme la sentencia del d[í]a 9 de noviembre de 2020 emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.


4. Que se ordene a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, deba de incluir en n[ó]mina a la señora LUZ MARINA LOTERO DE ALVAREZ a efectos del cumplimiento del fallo de primera Instancia.



Mediante providencia del 26 de abril de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el...

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