SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89220 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89220 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente89220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1335-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1335-2022

Radicación n.° 89220

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL RETIRO SAS – en Reorganización - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de julio de 2020, en el proceso que LUIS ADOLFO MOSQUERA, adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y, de la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Luis Adolfo Mosquera, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Agrícola El Retiro SAS y a la AFP Porvenir SA, para que se declarara ‹‹INEXISTENTE, INEFICAZ O NULO›› el traslado que hiciera del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA devolver a Colpensiones todos los valores existentes en su cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales y, ‹‹sumas adicionales de la aseguradora›› con todos los rendimientos que se hubieren causado, asumiendo ‹‹los deterioros sufridos por el bien administrado››, devolución que no podrá ‹‹ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiese permanecido en el régimen de prima media››, así como se declare que no está obligado a devolver los dineros que recibió de Porvenir SA a título de devolución de saldos.


De la misma manera, solicita se condene a Agrícola El Retiro SAS – En Reorganización a cancelar y trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el valor correspondiente a la ‹‹RESERVA ACTUARIAL›› o a constituir el ‹‹TÍTULO PENSIONAL››, por el tiempo laborado entre el 7 de marzo de 1984 y el 14 de diciembre de 1993, o por el que se acredite en el proceso.


Además, pidió condenar a Colpensiones a liquidar, cobrar, y recibir de Agrícola El Retiro SAS – En Reorganización, el valor de la reserva actuarial o título pensional por el periodo aludido; reconocer y pagarle la prestación de vejez a partir del 13 de septiembre de 2010 en los términos del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición y, en forma subsidiaria, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación y, las costas.


Como sustento de los pedimentos, manifestó que: nació el 8 de mayo de 1947; prestó sus servicios en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, a la sociedad ‹‹AGROPECUARIA DE EL ESTE SA››, desde el 7 de marzo de 1984 hasta el 14 de diciembre de 1993, en la finca ‹‹MARÍA ETHEL››, quien no le efectuó aportes al sistema general de pensiones, compañía que fue absorbida por Agrícola El Retiro SAS.


Refirió que se afilió al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) el 15 de agosto de 1996 en el que permaneció vinculado hasta el 31 de mayo de 1997 pues a partir del mes de junio de esa anualidad se trasladó al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA, sociedad que al momento de su vinculación no le informó sobre cuánto dinero necesitaba en su cuenta de ahorro individual para pensionarse, los beneficios de permanecer en el RPMPD dada su condición de beneficiario del régimen de transición, el valor de su mesada pensional en uno u otro régimen, es decir, faltó a su deber de proporcionarle una información completa, veraz y comprensible que le permitiera elegir el régimen pensional que más le conviniera a sus intereses pensionales.


Señaló que el 12 de mayo de 1997 inició labores al servicio de Agropecuaria Samarkanda Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido, sociedad que pasó a ser propiedad de Agrícola Capurguná SA (sic) desde el mes de octubre de 2007, con quien operó una sustitución patronal y que conforme a su reporte de semanas cotizadas presenta períodos en mora que corresponden a 181.14 semanas, sin que la entidad administradora hubiere iniciado las correspondientes acciones de cobro.


Informó que solicitó a Porvenir SA la pensión de vejez, que le fue negada y, en su lugar, se hizo la devolución de saldos el 28 de septiembre de 2010, en un monto de $25.627.548. Se encuentra agotada la reclamación administrativa.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.°36 a 40), al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones de ineficacia del traslado de régimen pensional y reconocimiento de la pensión de vejez. De los hechos aceptó: la afiliación del demandante a esa entidad y su tiempo de permanencia, el traslado al RAIS, el no adelantamiento de acciones de cobro en contra de los empleadores del promotor del juicio por no encontrarse afiliado a esa entidad, la fecha de su nacimiento y el agotamiento de la reclamación administrativa.


En su defensa adujo que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional pues los actos jurídicos se presumen válidos hasta que no se demuestre su nulidad por un vicio del consentimiento o porque el traslado nunca existió, amén que en los términos del literal e) artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2 de la 797 de 2003, al contar con la edad de 72 años, debe pensionarse con Porvenir SA.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: buena fe de la entidad, presunción de validez de los actos jurídicos, ‹‹INEXISTENCIA DE INICIAR ACCIONES TENDIENTES A COBRAR LA JURISDICCIÓN COACTIVA››, imposibilidad de traslado de régimen, imposibilidad de condena en costas, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y ‹‹DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES›› (f.° 132-138).


Agrícola El Retiro – En Reorganización, rechazó a las pretensiones incoadas en su contra. Del fundamento fáctico, aceptó: la vinculación laboral del demandante con ‹‹AGROPECUARIA DE EL ESTE SA›› y la absorción de esa sociedad, la no afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones y su fecha de nacimiento.


Se opuso al pago del cálculo actuarial aduciendo que el ISS llamó a inscripción a empleadores y trabajadores en los municipios de T., Apartadó y Chigorodó, el 1 de agosto de 1986, por lo que no era posible haber afiliado al demandante a partir del 7 de marzo de 1984. Resaltó que entre el 1 de agosto de 1986 y ‹‹mediados›› de 1994, la ‹‹gran mayoría›› de los productores bananeros no pudieron afiliar a sus trabajadores a los riesgos de IVM ante el Instituto de Seguros Sociales, debido al accionar de grupos armados que operaban en la zona y al sindicato de trabajadores que no permitían la afiliación, lo cual generó una fuerza mayor.


En su defensa excepcionó prescripción, y las que llamó: existencia de imposibilidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o al sistema general de pensiones y pago de lo no debido; existencia de imposibilidad y/o fuerza mayor de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o al sistema general de pensiones y, buena fe (f.° 202-210).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se opuso a la ineficacia del traslado de régimen pensional solicitada por el actor y a sus consecuenciales. Aceptó la afiliación de L.A.M.a.R., su fecha de nacimiento, la solicitud de pensión de vejez, la negativa en su otorgamiento y, la devolución de saldos.


Refirió que en el sub lite no puede hablarse de ineficacia de traslado de régimen pensional sino de una multiafiliación al sistema de pensiones al haberse vinculado el demandante en forma coetánea al régimen de prima media –abril 1997- y al RAIS –junio 1997-, que en los términos del Decreto 3995 de 2008 se dirimió en favor de este último. Añadió que, ante la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el afiliado, al no tener en su cuenta de ahorro individual el capital necesario para financiarla y no cumplir los requisitos para optar por la garantía de pensión mínima por no contar 1.150 semanas necesarias para tal efecto, procedió a realizar la devolución de saldos de acuerdo al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por valor de $25.627.548.


Como excepciones de fondo interpuso prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, pago, compensación y prescripción y, las que tituló, improcedencia de la nulidad por reconocimiento de prestación alternativa de devolución de saldos efectuada al demandante, falta de causa para pedir e, inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 222-238).


Así mismo, dicha sociedad administradora del RAIS demandó en reconvención a L.A.M. para que fuera condenado a restituirle, debidamente indexada, la suma de $25.627.548 o, en subsidio, se ordene la compensación ‹‹entre la suma cuya restitución corre a cargo del demandante y la que pueda resultar a su favor y cargo de Colpensiones en razón de mesadas pensionales››.


Soportó las pretensiones en que, una vez elevada por el afiliado la solicitud de reconocimiento pensional, realizó el análisis y la proyección de la prestación con base en los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual concluyendo que no reunía el capital necesario para financiarla, por lo que reconoció en su favor ‹‹la prestación alternativa de devolución de saldos›› como lo confiesa él mismo en su demanda (f.° 1-5).


El llamado en reconvención se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la solicitud que elevara para que se le reconociera la pensión de vejez y la suma que por devolución de saldos le desembolsara...

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