SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82541 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82541 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente82541
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1156-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1156-2022

Radicación n.° 82541

Acta 12


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE MARINA COTES VAN-GRIEKEN contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio a Ecopetrol S.A. con el propósito de obtener la declaración que la cláusula adicional del contrato de trabajo, en la cual se convino que el «estímulo al ahorro» no constituiría salario, es ineficaz y que, consecuente con lo anterior, se ordene reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar, incluyendo el aludido concepto. Igualmente, reclamó el pago del tal reajuste con la retroactividad correspondiente, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 22 de marzo de 1988; que se jubiló el 16 de agosto de 2010; que alcanzó un tiempo total de trabajo de 22 años, 4 meses y 25 días; que su último cargo fue el de «Profesional II DHS» en gestión social Regional Caribe (poliductos); que su remuneración directa ascendía a la suma $5.337.645, más un monto por «estímulo al ahorro» equivalente a $2.119.400, el cual era cancelado a través de la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.


Manifestó que la demandada es una sociedad pública por acciones; que a través de la Ley 118 del 27 de diciembre de 2006, se dispuso que los trabajadores de esa entidad tenían el carácter de particulares; que Ecopetrol S.A. implementó una política de compensación la cual tenía como propósito elevar los ingresos de estos «en promedio a un 80% de la mediana de ingresos a nivel nacional en el sector petrolero».


Relató que el aludido aumento que la accionada otorgó a los empleados cobijados «por el sistema prestacional que regía sus relaciones laborales con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990 (régimen antiguo)», al cual pertenecía, se denominó «estímulo al ahorro»; que ese ingreso para el caso de los trabajadores que estaban sometidos al Sistema de Seguridad Social Integral al abrigo de la Ley 100 de 1993 y que se pensionarían con los fondos de pensiones a los que estaban afiliados (régimen nuevo), fue considerado por la petrolera como parte del salario.


Aseveró que Ecopetrol S.A. la obligó a suscribir una cláusula adicional al contrato de trabajo, en la cual las partes pactaban que el estímulo al ahorro no tendría incidencia salarial y, por ende, no sería considerado para efectos prestacionales y pensionales, pues le advirtió por escrito que de no firmar el otrosí, «jamás se pagaría el estímulo al ahorro».


Señaló que, en esa entidad hubo trabajadores que, ocupando su mismo cargo y nivel laboral, recibieron un aumento salarial con incidencia prestacional, por el solo hecho de pertenecer al «régimen nuevo», mientras que, en su caso, por ser del «régimen antiguo» recibió el estímulo al ahorro sin que fuera un factor salarial, prestacional y pensional.


Afirmó que la sociedad demandada al aplicar la aludida política de compensación, le efectuó el aumento con incidencia salarial y prestacional a los trabajadores nuevos, en cambio incrementó como estímulo al ahorro sin la citada incidencia respecto de los antiguos, con lo cual actuó en contravía de los conceptos emitidos por asesores externos el 14 de diciembre de 2007 y el 25 de enero de 2008; y que en todo caso, lo ejecutado por la accionada obedecía a una «triangulación» en la que el citado estímulo no era pagado directamente por Ecopetrol S.A. sino a través de una administradora de fondos de pensiones.

Finalmente, precisó que el estímulo al ahorro que la convocada al proceso le sufragó superaba el 50% de sus ingresos. Agregó que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la vinculación de la actora a esa entidad, los extremos temporales, el cargo que desempeñó, la remuneración que percibía, la política de compensación que se creó, las consultas que sobre el tema realizó Ecopetrol S.A. a asesores externos, y la reclamación administrativa que presentó la actora. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, argumentó que no había lugar a declarar ineficaz la cláusula adicional al contrato de trabajo, ya que esta no contraría lo establecido en el CST, en los convenios colectivos ni los reglamentos de trabajo, pues la norma laboral permite a las partes pactar pagos sin naturaleza salarial, salvo cuando se traten de una contraprestación del servicio.


Afirmó que, la cláusula propuesta por Ecopetrol para recibir el estímulo al ahorro, «no tuvo en consideración la historia laboral del trabajador, sino la legislación laboral aplicable y esa fue la razón para que se conformaran cuatro grupos de trabajadores», pues el plan de compensación económica se diseñó buscando nivelar el ingreso de los vinculados laboralmente frente a la media del sector petrolero, para tener competitividad en el mercado laboral respecto de las demás empresas del mismo ramo.


Formuló como excepción previa la de «inepta demanda» y de fondo las que denominó: «extralimitación de las facultades otorgadas en el poder» e inexistencia del derecho reclamado.


El a quo en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 21 de abril de 2016 (f.° 353) declaró no probada la excepción previa.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2016, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas por la demandante MARLENE MARÍA COTES VAN-GRIEKEN.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante.


TERCERO: Si no es apelada esta decisión en su oportunidad, CONSULTESE con el superior.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2017, confirmó íntegramente la decisión del a quo.


De conformidad con lo planteado en la apelación, el juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la «validez y eficacia» de la cláusula denominada «Estímulo al Ahorro» y en caso de prosperar, definir si era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales solicitadas desde la demanda inaugural.


Indicó que en el plenario está acreditado, que el pago del estímulo al ahorro económico mensual fue ofrecido por Ecopetrol S.A. a los trabajadores mediante comunicaciones, en las cuales expuso las condiciones de este reconocimiento, sometiéndose a consideración, en este caso, de la demandante una cláusula adicional a su contrato de trabajo, en la que se establecía de común acuerdo que dicho concepto no constituía salario (f.°330 a 331).


Seguidamente puntualizó que, la demandante aseveraba que en la aplicación de la política salarial por vía «Estímulo al Ahorro», la petrolera le designó una suma mensual la que, para ser sufragada, previamente se debía renunciar a su incidencia salarial.


Dijo el juez de segundo grado que, por su parte Ecopetrol S.A. argumentó que no desarrolló una política salarial, sino que fue una «política de compensación económica» aprobada por la junta directiva, para nivelar el ingreso monetario total de los trabajadores frente a las demás petroleras y evitar la trashumancia hacía la competencia de personal entrenado por Ecopetrol; que también había explicado la demandada que el citado beneficio extralegal hacía parte de la mencionada política de compensación salarial que nace en virtud de la identificación de grupos poblacionales, en la cual se tuvieron en cuenta las distintas situaciones de antigüedad, cesantías y jubilación, que impactaban de diferente manera la paga de cada uno de los trabajadores, por lo que se hizo necesario agruparlos en forma homogénea, y así aplicar dicha política de manera tal que permitiera un esquema de compensación equitativo con pleno acatamiento de los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda.


En ese orden, señaló que era preciso partir de lo dispuesto en el artículo 43 del CST que establece que en los contratos laborales «no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo», los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamento de trabajo y las que sean ilícita o ilegales por cualquier aspecto».


Luego el Tribunal trajo a colación los artículos 127 y 128 del CST, para sostener que estas disposiciones determinan con claridad que las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no tienen carácter salarial, de manera que tal estipulación sólo resulta ineficaz en la medida en que contravenga los derechos mínimos irrenunciables del trabajador o desmejoren sus condiciones laborales.


Explicó que en el sub judice el llamado «Estímulo al Ahorro» fue acordado como una prestación sin connotación salarial, consistente en la entrega de aportes voluntarios a un fondo de pensiones elegido por los trabajadores, cuyo monto era variable de acuerdo con la política de compensación empresarial; que en los folios 59 a 63 y 330 a 331, obraba documental que daba cuenta de la oferta del referido estímulo, así como certificación donde consta el reconocimiento de este...

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