SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97095 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97095 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 97095
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3988-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL3988-2022

Radicación n.° 97095

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que PAULA ROCÍO CORTÉS GALEANO y LIBIA PÉREZ RANGEL, interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES

Las ciudadanas P.R.C.G. y Libia Pérez Rangel, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Manifestaron que Seguros Comerciales Bolívar S.A., en calidad de subrogatoria de la empresa Makro Inmobiliaria Ltda., promovió en su contra y la de la sociedad educativa San Ignacio Ltda., y el señor Henry Vásquez Torres proceso ejecutivo singular de menor cuantía.


Que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, pese a que «tanto la demanda acumulada como la reforma de la demanda acumulada habían sido rechazadas», mediante proveído de 27 de febrero de 2020, ordenó continuar con la ejecución «ignorando que por auto del 12 de abril de 2013, el despacho había ordenado suspender dicho apremio para primero emplazar a los acreedores y así cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 540 del C.P.C., y que posteriormente, ese mismo despacho profirió el auto del 2 de diciembre de 2016 en el que se RECHAZÓ la demanda acumulada de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.», determinación ratificada con auto de 17 de septiembre de 2020, al considerar el a quo «de manera errada que el auto de mandamiento de pago de la demanda acumulada estaba en firme, el cual no era susceptible de ningún recurso, sin referirse al auto calendado el 2 de diciembre de 2016 que había rechazado dicha demanda acumulada».


Relataron que el 4 de marzo de 2020, formularon incidente de nulidad, con fundamento en los numerales 2°, 3°, 9° del artículo 140 del C.P.C. y 133 del C.G.P., así como la trasgresión del debido proceso y defensa, petición que fue negada el 17 de septiembre de 2020 y confirmada por el tribunal convocado el 9 de julio de 2021.


Alegaron las tutelistas que las mentadas decisiones violentaron sus prerrogativas constitucionales invocadas ante el defecto procedimental absoluto y sustantivo, en razón a que en su sentir se inadvirtió que existía «una providencia de su propio despacho que ya se encontraba en firme, esto es, el auto 2 de diciembre de 2016», en virtud de la cual se había rechazado la demanda acumulada presentada por Seguros Comerciales Bolívar S.A., lo que conlleva a que se encuentren en riesgo sus bienes.


Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, requirieron «i) Revocar el auto calendado 27 de febrero de 2020 en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución; se profiera un nuevo auto negando la solicitud de continuar con la ejecución; declarar la terminación y archivo del proceso originado en la demanda acumulada y ordenar el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y ii) Revocar el auto calendado 17 de septiembre de 2020 en el cual se rechazó la nulidad invocada; proferir un nuevo auto declarando la nulidad, negando la petición de continuar con la ejecución y en consecuencia se declare la terminación y archivo del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá aportó el expediente materia de análisis.


Por su parte, Seguros Comerciales Bolívar S.A., adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende su desvinculación al trámite de tutela.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de febrero de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acata el requisito de inmediatez, toda vez que:


(…) entre las fechas de los proveídos cuestionados, esto es, el que «rechazó por improcedente la reposición incoada contra el auto de 27 de febrero de 2020 que ordenó seguir adelante la ejecución» (17 sep. 2020) y el que «confirmó el auto de 17 de septiembre de 2020 que rechazó la nulidad invocada por la parte demandada» (9 jul. 2021), y la radicación de la demanda superlativa (4 feb. 2022), transcurrieron a partir del último auto, seis (6) meses y veintiséis (26) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, agregando que no puede aplicarse en su caso la exigencia de la inmediatez en razón a que «la vulneración continúa a pesar que el hecho generador sea relativamente antiguo como sucede en el presente caso», a más de...

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