SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00046-01 del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002022-00046-01 del 05-05-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002022-00046-01
Fecha05 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5502-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5502-2022

Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00046-01

(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el pasado 23 de marzo, dentro de la acción de tutela interpuesta por I.Q.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa última ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia 2018-00417.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la administración de justicia» que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.

2. Dijo que, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, se adelantó el proceso de pertenencia indicado precedentemente, instaurado contra «los herederos de Y.E.M.I. entre otros», en el cual «É.O.C., en calidad de representante legal de las herederas determinadas» formuló demanda de reconvención reivindicatoria.

''>Señaló que, en audiencia de 21 de julio de 2021, la célula judicial cognoscente profirió fallo desestimatorio ordenando, «en su lugar… la restitución del bien inmueble objeto del proceso a la parte demandada»>, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación «el cual fue sustentado en debida forma ante [dicho] Juzgado».

''>Comentó que la alzada correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que con auto de 25 de octubre del mismo año corrió «traslado por el término de cinco (05) días para sustentar por escrito el recurso»>, por lo que el 4 de noviembre siguiente «[su] apoderado radicó un escrito con los mismos argumentos del recurso de apelación [sic] [que se] limitaba únicamente a reiterar cada uno de los puntos sustentados oralmente ante el juez de primera instancia»''> dado que «consideraba que ya estaba debidamente sustentado el recurso ante el a-quo»>.

''>Informó que, mediante providencia del día siguiente -5 de noviembre- el juzgado ad quem> declaró la deserción de la impugnación «de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020» y que contra la misma formuló recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el pasado 1º de marzo.

''>3. >Acusa al juzgado accionado de desconocer el precedente de esta Corporación según el cual «no está permitido declarar como desierto el recurso de apelación cuando ha sido ampliamente sustentado ante el juez de primera instancia, pues el juez conocedor del recurso tiene acceso al expediente digital y en consecuencia puede observar las inconformidades que se expusieron ante el a-quo y con base a estos [sic] desatar el recurso interpuesto, de lo contrario, como ocurrió en el presente asunto, incurre en un evidente menoscabo a los derechos al debido proceso, igualdad y a la administración de justicia [sic]».

''>Por tal motivo, pidió «se… tenga como debidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto… de conformidad con los reparos presentados ante el juez de primera instancia [sic]» >y que, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolverlo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

''>1. >El titular de la célula judicial convocada se opuso a la prosperidad del resguardo pues «la decisión emitida… no constituye ninguna vía de hecho, ya que está debidamente sustentada, fundamentada, es objetiva, es razonada»''>, habida cuenta que sigue «el criterio de [su] superior funcional… que en diversas oportunidades ha declarado desierto el recurso de apelación» >bajo el entendido que la exposición de reparos concretos ante el juez de primero grado «no puede equipararse a la sustentación del recurso» ''>que debe hacerse ante el despacho ad quem>.

2. La Juez Cuarta Civil Municipal de Duitama pidió la «desvinculación» de ese estrado por cuanto «de lo actuado en el proceso… no se observa vulneración alguna de las garantías y derechos fundamentales… al contrario, se han tomado las medidas tendientes a garantizarlas».

3. Un abogado que dijo obrar «como apoderado y en representación» de las demandadas en el trámite ordinario[1] pidió desestimar la protección por no existir «vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados» dado que la decisión cuestionada encuentra soporte en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

FALLO DEL TRIBUNAL

''>Consideró que la interpretación realizada por la célula judicial accionada, en las providencias objeto de censura, no luce caprichosa ni contraria al ordenamiento jurídico y precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, pues la deserción de la alzada declarada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, obedeció a que «los argumentos… expuestos por el recurrente [ante el juzgado de primer grado a manera de reparos concretos] … resultan meramente enunciativos de los reproches a la sentencia de primera instancia», >por lo que mal podrían equipararse a la sustentación del recurso que, por virtud del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 debe realizarse ante la autoridad judicial ad quem.

''>En efecto, dijo que «el apoderado judicial de la accionante se ciñó a denunciar de manera general los puntos objeto de censura, refiriendo someramente que el a quo valoró erróneamente o dejó de valorar el material probatorio aportado al proceso, sin que se especificara por qué o respecto de cuáles pruebas se cometieron los errores referidos»>, por lo que, ante esa ausencia de sustentación, la única solución posible era la de «declarar desierto el recurso de apelación, tal y como lo estableció el juzgado».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante discrepó de la anterior determinación insistiendo que «en el recurso de apelación ante el a-quo sí se especificaron las pruebas valoradas erróneamente… fue impetrado en debida forma y el accionado tenía el deber de conocer y desatar dicho recurso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pertenencia iniciado por I.Q.M. (rad. n.º 2018-00417), por declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo desestimatorio de primer grado y confirmar esa resolución al desatar la impugnación horizontal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Sobre el deber de sustentar el recurso de apelación, en segunda instancia, a la luz del Decreto 806 de 2020

''>La disposición legal en comento, por medio de la cual «se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica>», regula, en su artículo 14, el procedimiento al que se debe ceñir el recurso de apelación contra sentencias, en los procesos civiles y de familia, de la manera siguiente:

«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se...

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